Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 1271 -00 (AC)

Actor: M.Á.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE S ANTANDER

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

La petición.

Indicó que elevó el 23 de septiembre de 2016 derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que solicitó se entregue el original de la póliza de caución judicial aportada en el proceso con radicado 680001-23-15-000-2001-00730-01 (1251-08) y de forma accesoria, en el evento de no existir el original de dicha póliza, se certifique su extravío.

Explicó que el 6 de octubre 2016, el Tribunal Administrativo envió comunicación en la que informó que el expediente se encuentra en el archivo central del Palacio de Justicia, razón por la cual debía depositar $6.000 a la cuenta del Tribunal para desarchivar el proceso, el cual efectuó el 31 de mismo mes y año.

Sostuvo que el 12 de enero de 2017 se acercó al Tribunal para consultar el estado de su solicitud y allí se le informó que el expediente ya había sido enviado por el archivo general de Palacio, pero que debía hacer una nueva consignación de $6.000 para expedir la certificación de que la póliza solicitada no se había hecho efectiva, la cual realizó el 17 de mismo mes y año.

Señaló que el 21 de febrero de 2017 debió acercarse de nuevo ante el Tribunal Administrativo accionado para obtener información sobre el trámite de la petición, en donde le entregan un oficio de fecha 7 de febrero de 2017 que pone de presente que esa Corporación no es la competente para tramitar la solicitud, además recomienda elevarla nuevamente ante la autoridad competente.

Inconformidad.

Afirmó que el Tribunal Administrativo accionado lo hizo incurrir en un trámite extenso, dispendioso y finalmente innecesario para luego emitir un oficio en el que expresó su incompetencia para resolver la solicitud por no tener conocimiento de la sentencia objeto de la petición y sugerir radicar nuevamente la petición ante la autoridad competente, cuando debió remitir la misma a la autoridad que sí lo era dentro del término de ley establecido para tal fin.

Agregó que tampoco envió notificación de las respuestas a la petición a su domicilio, pues debió acudir a la secretaría del Tribunal en reiteradas ocasiones a fin de conocer el mismo.

PRETENSIONES

Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander de trámite a su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y emita una respuesta de fondo y oportuna.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Santander (f. 27 frente y adverso) .

Indicó que luego de indagar el sistema, constató que en el expediente existe el derecho de petición elevado por el accionante. Así mismo, que el 7 de febrero de 2017 dio respuesta de fondo a la petición al informarle que no reposa original ni copia de la póliza de caución judicial aportada en el proceso 2001-00730-01, toda vez que el trámite de revisión tuvo curso ante el Consejo de Estado y por tanto, es ante esa Corporación donde se debe dirigir la solicitud, respuesta que fue notificada el 21 del mismo mes y año.

Igualmente, señaló que corrió traslado de la petición ante el Consejo de Estado, razón por la cual tiene certeza que para la fecha el peticionario ya obtuvo respuesta sobre las pretensiones invocadas.

Peticionó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿El derecho de petición elevado el 23 de septiembre de 2016 por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Santander se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se notificó en debida forma?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) El derecho de petición (ii) Carencia Actual de objeto por hecho superado y, (iii) El escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:

1. Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Carencia actual de objeto por h echo superado.

La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a...

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