Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-02118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160237

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-02118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 02118 - 01 (40243)

Actor: S.J.M. FUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de agosto de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de octubre de 1999, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora S.J.M.F., ante lo cual se profirió orden de captura por haber cometido presuntamente el delito de peculado. Posteriormente, fue proferida en su contra resolución de acusación como autora del punible. El 31 de marzo del 2000, fue capturada y recluida en establecimiento carcelario. Sin embargo, la medida preventiva fue suspendida el 10 de abril del 2000, y, finalmente, el 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor de la procesada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2004, (f. 81-99, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora S.J.M. Fuentes quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores A.K.P.M. y M.d.C.J.M.; los señores R.J.J.J., J.G.M.B., A.F., G.M.F., I.M.F., J.G.M. Fuentes y C.A.M. Fuentes presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declare responsable administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, de manera solidaria por los daños y perjuicios de orden material, moral y otros, causados a los demandantes por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora S.J.M. FUENTES.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura a reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación y/o perjuicio del placer causados a los demandantes así:

2.1. DAÑOS MORALES:

Equivalentes al máximo que en esa materia el Consejo de Estado, ha condenado, pero que en ningún momento puede ser menos de mil gramos de oro fino, o lo máximo que esta jurisdicción reconoce por este concepto, para cada uno de los demandantes, y/o su equivalente en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES vigentes.

2.2. PERJUICIOS MATERIALES:

Como DAÑO EMERGENTE, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), correspondiente a los gastaos que S.J.M. FUENTES tuvo que hacer para atender su defensa del proceso penal que se adelantó en su contra, por los doctores F.M.M., e I.O.M..

El valor sufragado por consultas médicas psiquiátricas realizadas a la señora S.M. en razón de la enfermedad mental que padeció como consecuencia del encierro a que fue sometida por largo tiempo, en la cárcel municipal de A.C., en atención a la orden de captura proferida por el Fiscal Veintiséis (26) S.A.C.. Así mismo el costo de todos los exámenes neurológicos practicados y medicamentos suministrados a la señora S.M.F., para tratar la enfermedad mental por ella padecida.

El valor sufragado por la caución prendaria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar-Cesar a la señora S.J.M.F., a causa del beneficio de libertad provisional concedido al momento de dictarse sentencia absolutoria dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de PECULADO, la cual ascendió a cincuenta mil pesos ($50.000), los que deberán indexarse de acuerdo al I.P.C.

Y como LUCRO CESANTE, todo lo que dejó de devengar durante todo el tiempo que ha estado cesante sin poder trabajar, debidamente indexados, con fundamento en lo percibido por concepto de su trabajo.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O PERJUICIOS DEL PLACER:

Como daño a la vida de relación y/o perjuicios del placer, equivalentes al máximo que en esa materia el Consejo de Estado ha condenado, pero que en ningún momento pueden ser menos de ochocientos gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes y/o su equivalente en salarios mínimos legales vigentes.

(…)

3. Que se condene a las entidades demandadas en costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite del proceso (C-539/99, Jul 28).

La parte actora sostuvo que el 24 de junio de 1999, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar vinculó a una investigación penal a la señora S.J.M.F. en calidad de persona ausente, después de haber sido denunciada por el gerente de la empresa de servicios públicos Embecerril E.S.P. Posteriormente, la Fiscalía impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarla presunta autora del delito de peculado. Luego, se profirió en su contra resolución de acusación. El 31 de marzo del 2000, la señora M.F. fue capturada, y una vez avocado el proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, este suspendió la detención preventiva y otorgó el beneficio de libertad provisional previa suscripción de compromiso y pago de caución prendaria. Finalmente, en etapa de juicio fue absuelta del cargo imputado porque no se logró demostrar que la procesada haya cometido el delito endilgado.

La señora S.J.M.F. manifestó que la privación a la que fue sometida ocasionó perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación, tanto a ella como a su núcleo familiar. Precisó que, como consecuencia de su reclusión, se le generaron traumas psiquiátricos y psicológicos.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 154-167, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención impuesta en contra de la señora S.J.M.F. fue legal, y si posteriormente resultó absuelta de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Señaló que la privación de la libertad de la procesada no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Pues la sindicada tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en el expediente con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

Sostuvo que para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del investigado, pues tal grado de convicción solo se requiere para proferir sentencia condenatoria.

Afirmó que en el presente caso no se cumple el imperativo legal de responsabilidad objetiva, comoquiera que la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo, postulado que no aparece contemplado en las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.

Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el motivo para proferir la medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante fue la denuncia formulada por el señor W.J.O.P..

1.2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura (f. 177-188, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que de conformidad a la situación fáctica narrada en la demanda, no se aprecia la antijuridicidad dl daño, requisito esencial para que surja la obligación de indemnizar.

De otro lado, señaló que de conformidad a la denuncia formulada en contra de la señora S.J.M.F., la Fiscalía tenía el deber de hacerla comparecer a través de una orden de captura. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, dado que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

Por último, estimó que no están acreditados los requisitos para que pueda predicarse una falla del servicio de la administración de justicia.

2. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 5 de agosto de 2010 (f. 574-599 c. ppl.) en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: N. la excepción propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la señora S.J.M.F., como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2000 hasta el 10 de abril de 2000.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

A favor de S.J.M.F., en su condición de víctima directa, el equiválete a cincuenta...

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