Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160245

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00971-01(42983)

Actor: G.C.V. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA - AMAZONAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora, contra la sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 127-130, c. ppal.). Tras constatarse la ausencia de nulidades, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

Se demanda por la muerte de los hermanos J.G. y A.C.N., ocurrida el 13 de julio de 2007 a causa de un accidente de tránsito cuando se desplazaban a bordo de una motocicleta y a eso de la 1:50 de la madrugada se encontraron de frente y de improviso con un hueco en el asfalto y materiales pétreos dejados en la vía durante la ejecución de trabajos de mantenimiento. Todo esto, sin que se hubieran podido percatar a tiempo, debido a la falta de señalización a prudente distancia y la escasa luminosidad en la vía.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito visible a fls. 4-21, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores G.C.V., B.M.N.L., quien actúa a nombre propio y en nombre de su hijo menor J.B.L.N.; M.M.L.N. y A.Y. león N., formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de L. (Amazonas), invocando las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de L., por los daños morales y materiales causados a los demandantes a consecuencia de la muerte en accidente de tránsito de sus hijos y hermanos: J.G.C.N. y A.C.N., hechos ocurridos el día 13 de Julio de 2007, en la avenida V.C., entre calles 13 y 15, siendo la una hora y cincuenta minutos de la madrugada, aproximadamente.

SEGUNDA.- Que a consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de L. a la reparación integral por los daños ocasionados a los demandantes ó a quien represente legalmente sus derechos, que comprenden los perjuicios morales y materiales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso, (…), de la siguiente manera:

PERJUICIOS MORALES

Las relaciones de afecto y cariño entre los cónyuges y de estos para con sus hijos, y entre los mismos hermanos se han afectado y deteriorado por el vacío que generó el accidente y la muerte absurda de A.C.N. y J.G.C.N., sufrimiento moral de la cual les es difícil superarse, hecho manifestado por sus padres. Esta aflicción no les permite continuar con la vida placentera y armoniosa de la que disfrutaban antes de haber ocurridos los hechos. Porque los hijos y hermanos mayores, A. y G., con sus ingresos mensuales y atencionales contribuían en la unión y sostenimiento del hogar.

El daño moral se cuantifica en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, respectivamente, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, (…), así:

Por la muerte del hijo J.G.C.N., se les ha de compensar a:

1. G.C.V., en su condición de padre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.

2. B.M.N.L., en su condición de madre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.

Por la muerte de la hija A.C.N., se les ha de compensar a:

1. G.C.V., en su condición de padre la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.

2. B.M.N.L., en su condición de madre la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.

Por la muerte del hermano J.G.C.N., se les ha de compensar a cada uno de sus hermanos así:

[Para J.B.L.N., M.M.L.N., A.Y.L.N.] la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia [para cada uno de ellos].

Por la muerte de la hermana A.C.N., se les ha de compensar a cada uno de sus hermanos así:

[Para J.B.L.N., M.M.L.N., A.Y.L.N.] la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia [para cada uno de ellos].

PERJUICIOS MATERIALES (…).

a) POR DAÑO EMERGENTE:

Por el fallecimiento de su hijo J.G.C.N., no se invoca ninguna cantidad de dinero por parte de sus padres, por cuanto los gastos en su totalidad fueron asumidos por la Policía Nacional institución a la cual pertenecía, estando adscrito como patrullero en el Departamento de Policía del Amazonas.

Por el fallecimiento de su hija, A.C.N., debe reconocérsele a sus padres: B.N. y GUILLERMO CHINOME, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), que corresponden a los gastos funerarios, gastos que se demostrarán en el trámite del proceso.

b) POR LUCRO CESANTE:

Por el fallecimiento de su hijo J.G.C.N., el perjuicio material (…) está dado por lo que en el futuro percibiría si aún continuara con vida (…). Al momento de reconocer y cuantificar este perjuicio obligatoriamente se debe tener como base para la liquidación el salario mensual devengado por la víctima directa, el día de su fallecimiento y, como período de liquidación el comprendido desde esta misma fecha, hasta la edad posible de vida.

Para tal efecto se tendrá en cuenta el salario que devengaba como patrullero de la Policía Nacional (…), siendo la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1.251.401,40), suma a la que se le deberá adicionar el 25% que corresponde al valor de las prestaciones sociales (…). Teniendo en cuenta que tenía 23 años y 6 meses de edad, y que la edad probable de vida en los hombres en L. es de 59.82 años según las estadísticas del D.. En consecuencia dejó de percibir (…), la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($545.410.612,oo), los cuales deben ser reconocidos a sus padres.

Por el fallecimiento de su hija A.C.N., el perjuicio material (…) está dado por lo que en el futuro percibiría si aún continuara con vida (…). Al momento de reconocer y cuantificar este perjuicio obligatoriamente se debe tener como base para la liquidación el salario mensual devengado por la víctima directa, el día de su fallecimiento y, como período de liquidación el comprendido desde esta misma fecha, hasta la edad posible de vida.

Para tal efecto se tendrá en cuenta el salario que devengaba como empleada en la empresa “Ágata Semp Toshiba”,, siendo la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS MENSUALES ($433.700,oo), suma a la que se le deberá adicionar el 25% que corresponde al valor de las prestaciones sociales (…) la suma correspondiente a liquidar, con igual fórmula aplicable al caso del hermano fallecido. Solo que debe tenerse en cuenta que A.C.N., contaba con 26 años y cuatro meses de edad, y que la edad probable de vida para las mujeres en L., es de 68.90 años.

En consecuencia, el daño material, lucro cesante, ha (sic) reconocerse a los padres es la suma de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($235.752.660.oo).

Las demás pretensiones se relacionan con los pedimentos de ley conforme a los arts. 176-178 del C.C.A. y, solicitó la condena en costas.

Los hechos. La demanda hizo un recuento de la forma como estaba compuesta la familia de los fallecidos. Respecto de los acontecimientos luctuosos señaló que el 13 de julio del 2007, aproximadamente a la 1:50 de la madrugada, los hermanos C.N., se desplazaban en su motocicleta marca Honda Tornado 250, de placas XEM-77ª, en compañía del también patrullero de la Policía D.A.G.S. por la avenida V.C. de L., cuando a la altura de las calles 14 y 15 se encontraron de frente y de improviso con un hueco en el asfalto y con un montículo de materiales pétreos excavados, con el cual chocaron de frente. Informó que A. murió de forma instantánea y su hermano J. alcanzó a ser llevado al hospital, donde falleció a los 45 minutos.

Se dijo que la causa eficiente para que se produjera la muerte de los dos hermanos fue el hueco que era profundo y el montículo de escombros que provenían de los trabajos de obra pública que por cuenta del Municipio de L. venía realizando un contratista. Asimismo, que la obra no había dispuesto a prudente distancia, aviso o señalización que advirtiera a los transeúntes, como tampoco existía una adecuada iluminación a lo largo de la vía. También echó de menos que se hubieran tomado medidas como el desvío del tránsito, o el cerramiento de la vía o la instalación de un retén. Sostuvo que esto representaba una falla del servicio de la administración pública, proveniente tanto de una omisión del contratante, inclusive, al propio memorando enviado el 9 de julio de 2007 por el Secretario Municipal de Infraestructura al Inspector de Tránsito Municipal y del oficio nº 742 del 10 de julio de 2007, como también, de parte del contratista por incumplir las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del contrato de obra.

Del contrato de obra a cuya ejecución se atribuyó la causa del accidente, se dijo que era el nº 203/2006 suscrito el 17 de noviembre de 2006, entre la Alcaldía de L. y el señor H.A.P. y que...

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