Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160313

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCI A

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001- 03 - 27 - 000 - 2016 - 00006 - 00 (22326)

Actor: C.A.R.A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 8:21 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:

APODERADO DEL DEMANDANTE C.A.R.A.: D..J.R.S.R., identificado con cedula de ciudadanía 80.424.967 de Usaquén y T.P. 78.729 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería.

DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Apoderado A.F.R.R.,identificado con cédula de ciudadanía 7.697.327 y portador de la Tarjeta Profesional 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene personería para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor M.M.C..

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio, de acuerdo con el artículo 180 del CPACA.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general, por el que la División de Arancel de la Subdirección Técnico Aduanera realizó una clasificación arancelaria. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.

La decisión se notifica en estrados.

EXCEPCIONES PREVIAS

La demandada no propuso excepciones que deban ser resueltas en esta oportunidad de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA. Tampoco se advierte que deba declararse probada alguna excepción previa.

CONCILIACIÓN

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

5.1. Actos demandados

La actora pidió la nulidad de la Resolución 4131 del 25 de mayo de 2005, por la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto denominado técnica y comercialmente como “gluten de maíz”, en la subpartida arancelaria 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas como un residuo de la industria del almidón, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.

5.2 . Demanda

La parte demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política.

Artículos 3, 37, 38, 93 y 137 del C.P.A.C.A.

Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999.

Artículos 155 y 156 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

Reglas Interpretativas 1, Nota Interpretativa 1, 3 a), 3 c), 6, Texto de las partidas 23.09 y 23.10 del Decreto 4589 de 2006.

Se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda, por los cargos de falsa motivación y de violación de las normas superiores. Para tal efecto, el Despacho le otorga a las partes cinco minutos.

La parte demandante solicita la nulidad de la Resolución DIAN 4131 de 25 de mayo de 2005, bajo los siguientes argumentos:

FALSA MOTIVACIÓN

La Resolución 9005 de 12 de septiembre de 2002 clasificó el gluten de maíz bajo la subpartida 23.09.90.90.00 “preparación de los tipos utilizados para la alimentación de animales” y la Resolución 4131 de 2005 clasificó el gluten de maíz en la subpartida 23.03.10.00.00 “residuos de la industria del almidón y residuos similares”. Debe entenderse que la Resolución 4131 de 2005 derogó la 9005 de 2002.

La falsa motivación se presentó porque en el acto demandado no se sustentaron los supuestos de hecho y de derecho que originaron el cambio de subpartida para el producto “GLUTEN DE MAÍZ”, para tomarlo como un subproducto o residuo de la industria de almidón y similares, en lugar de un producto alimenticio para animales, como siempre se había catalogado, especialmente, cuando las condiciones y la composición del producto no presentaron ningún cambio.

En este caso, entonces, se aplica la regla principal de la nota del capítulo 23, relativa a preparaciones y mezclas, y no la excepción, relacionada con desperdicios.

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES

El producto importado “CORN GLUTEN MEAL” o “GLUTEN DE MAÍZ” no es un residuo de almidón de maíz de la partida 23.03, sino una preparación alimenticia para animales, que se ubica en la partida 23.09, de conformidad con las reglas 1 y 6 del Decreto 4589 de 2006.

En efecto, la primera regla de clasificación del Arancel de Aduanas acude al texto de las partidas, donde está claramente aplicable la subpartida 23.09.90 “preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”, dado que el gluten de maíz se obtiene a través del tratamiento de materias vegetales, mientras que la subpartida 23.03.10 se refiere a residuos de la industria del almidón y similares y el gluten de maíz no es un desperdicio o subproceso vegetal.

De conformidad con la regla 3 a) del Decreto 4589 de 2006, se debe aplicar la regla principal del Capítulo 23 y no la excepción de la Nota del mismo capítulo, pues es más específica la descripción de la subpartida 23.09.90.90.00 “preparación de alimentación de animales” que la 23.03.10.00.00 “residuos de la...

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