Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160325

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 00009 - 01 (41902)

Actor: F.A.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a corregir la sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante el cual se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, donde se declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor F.A.C..

ANTECEDENTES

1. Con ocasión de la demanda de reparación presentada por los señores F.A.C., S.C.R. y J.M.A., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, providencia que fue apelada dentro del término legal por ambas partes (f. 322-338, y 339-347, c. ppl.).

2. Mediante providencia del 30 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia mediante la cual modificó el fallo de primera instancia. En el aparte resolutivo indicó lo siguiente (f. 394-413, c. ppl.):

MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO : DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad ocasionada al señor F.A.C..

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a cincuenta (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor F.A.C., y el valor de (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores J.M.A. y S.C.R., en su calidad de padres.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor F.A.C., la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($944 868) por concepto de lucro cesante, a favor del señor F.A.C. .

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

OCTAVO: Sin condena en costas. A pesar de las circunstancias que nos rodeen

NOVENO : Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo.

3. Mediante informe del 10 de mayo de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (…) en el ordinal segundo de la sentencia que precede, no hay congruencia en los salarios mínimos señalados, allí se indicó: “…condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a cincuenta (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (f. 418, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

5. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que [d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son...

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