Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01152-00 (AC)

Actor: MARIA DE LA PAZ VARGAS Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por los señores M. de la Paz V.F., D.A.Q.V., S.Y.Q.V. y H.P.Q.V. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

Los señores M. de la Paz V.F., D.A.Q.V., S.Y.Q.V. y H.P.Q.V., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar decretar una prueba en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en razón del homicidio del señor G.L.Q.V..

En amparo de los derechos invocados, la parte actora solicita:

“[…] se ordene dejar sin efectos los autos de los días 11 de junio de 2015 y del 10 de noviembre de 2016 proferidos por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.A.B.V., respectivamente.

[…] se ordene al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, decretar la prueba testimonial consistente en la declaraci ón del señor RICARD O LÓPEZ LORA, en los términos en que fue solicitada .

Hechos y consideraciones de la parte actora

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El 21 de marzo de 1997, los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron al señor G.L.Q.V. en el Municipio de Guarne. Posteriormente, el 2 de agosto de 2012, el ex paramilitar R.L.M., alias “el marrano”, ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín confesó que el citado homicidio “había sido cometido por integrantes de esa organización armada, de la cual él era el comandante de esa zona y que dicho homicidio fue cometido con la colaboración del Sargento Mora de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cocorná”.

Con fundamento en la versión libre del señor R.L.M., los actores como familiares del señor G.L.Q.V. demandaron a la Nación - Policía Nacional en ejercicio de la acción de reparación directa, que correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

En la audiencia inicial que se surtió el 11 de junio de 2015, la Juez de conocimiento no decretó la siguiente prueba: se llame a declarar al señor R.L. LORA (alias el marrano), quien se ubica en la cárcel de Mediana y Máxima seguridad del Municipio de Itagüí, para que se ratifique de lo manifestado por él en versión libre del día 2 de agosto de 2012 ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín (hoy Fiscalía 20), y todo lo demás que le conste sobre los vínculos de los miembros de la Policía Nacional con las autodefensas”. Argumentó la Juez, que por tratarse de una declaración que no se rindió bajo la gravedad de juramento no prestaba mérito probatorio contra terceros. Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la citada decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia impugnada.

Consideró la parte accionante que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en un error jurídico, toda vez, que en la demanda se solicitó que se llamara al señor R.L.M. con dos fines, que ratificara lo dicho en la versión libre y declarara sobre los vínculos de la Policía Nacional con las Autodefensas. Por ello, al no ordenarse la práctica de esta prueba, la parte accionada violó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, dado que en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial en casos complejos se debe hacer una interpretación más flexible.

Adujo que en los autos censurados que negaron la práctica de la prueba solicitada por la parte actora se desconoció el precedente horizontal y vertical, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 14 de septiembre de 2015 revocó la decisión del Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín y ordenó que se practicara el testimonio de R.L.M. para que ratificara las declaraciones realizadas en la versión libre.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 10 de mayo de 2017 el Despacho que sustancia el presente proceso, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; también vinculó por tener interés directo a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se pronunciara en lo que pertinente.

Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia se dictó el 10 de noviembre de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de mayo de 2017, a saber, más de 5 meses después.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que lo debatido en el presente trámite compete a las autoridades jurisdiccionales.

Adicionó que a la señora M. de la Paz V.F. los funcionarios judiciales le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Resaltó que no es procedente acceder a que se ordene la ratificación de la versión libre del señor R.L.M., porque esta figura procesal solo se aplica para el testimonio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores M. de la Paz V.F., D.A.Q.V., S.Y.Q.V. y H.P.Q.V. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la administración de justicia, para el efecto se determinara si las autoridades judiciales en cita debieron ordenar la declaración del señor R.L.M., para que ratificara lo expresado en la versión libre que rindió ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, donde se refirió al delito de homicidio cuya víctima fue el señor G. de J.Q.H. y a la participación de la Policía Nacional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)...

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