Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160453

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01962-01 (AC)A

Actor: A.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, sancionó al C.A.T.J., en su calidad de Director de Incorporaciones de la Policía Nacional,con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida, por dicha Corporación, en fallo de 29 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES

I.1. Hechos

El señor A.R.R. presentó acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerado por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, al haber omitido las gestiones correspondientes para que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio del accionante fuera equivalente al de Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, correspondiente a 12 meses, para su desacuartelamiento.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso del señor A.R.R. y, en consecuencia, ordenó al Director de Incorporaciones de la Policía Nacional que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, adelante las gestiones correspondientes para que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio del accionante, sea equivalente al de A.B. de la Policía Nacional, correspondiente a 12 meses, cumplido el cual, se procederá a su desacuatelamiento.

I.2. Actuación

El 5 de octubre de 2016, el señor A.R.R. promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por dicha Corporación, consistentes en dar solución de fondo a la situación militar del accionante.

Mediante auto de 6 de octubre de 2016, el citado Tribunal ordenó la apertura del trámite incidental en contra del C.A.T.J., en su calidad de Director de Incorporaciones de la Policía Nacional.

I.3. La contestación

La Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional indicó, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016, que no incurrió en desobediencia a la orden impartida en la providencia del 29 de septiembre de 2016, por cuanto una vez notificada, se procedió a iniciar las actuaciones administrativas tendientes a modificar la modalidad en la prestación del servicio militar del señor A.R.R.. Así mismo, mediante comunicado S-2016-011769-DINCO, se tramitó el proyecto de resolución ante la Secretaría General de la Policía Nacional, para que fuese revisada y firmada por el Director General de la misma Institución.

I.4. La decisión consultada

Mediante auto de 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió lo siguiente:

SEGUNDO.- SANCIONAR Director de incorporaciones de la Policía Nacional Coronel A.T.J., con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo... […]”.

Para resolver, el a quo consideró que en ningún momento se observó el cumplimiento del fallo por parte de la entidad accionada, encontrándose demostrado el incumplimiento del fallo de 29 de septiembre de 2016, toda vez que del informe presentado por el M.O.J.R.P., Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional, únicamente se advierte que existe un proyecto de resolución de cambio de modalidad para la prestación del servicio militar del señor A.R.R., pero no se ha expedido el Acto Administrativo que permita el desencuartelamiento del actor después de los doce meses.

En consecuencia, y ante la falta de medios probatorios que dieran fe del cumplimiento exigido, impuso sanción al C.A.T.J., en su calidad de Director de Incorporaciones de la Policía Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II.- CONSIDERACIONES

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto)

En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden impartida.

Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional.

En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción.

No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Por tanto, no es...

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