Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01824-01 (AC)

Actor: JOS É WILSON OLIVERA DUCUARA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por los señores J.W.O.D., M.I.D. y J.E.O.S., contra el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores J.W.O.D., M.I.D. y J.E.O.S., mediante apoderado judicial, en el ejercicio de la acción de tutela solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Informan los accionantes que el señor J.W.O.D. se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular y adquirió el grado de soldado profesional en el año 2012.

Señalan que el 1° de mayo de 2012, en desarrollo de la misión táctica “Macondo” llevada a cabo en la vereda “Dantas”, jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca), el soldado profesional J.W.O.D. activó de forma accidental un artefacto explosivo, lo cual le ocasionó graves heridas en varias partes del cuerpo.

Sostienen que por esas lesiones, el soldado profesional J.W.O.D. recibió atención médica y tratamiento de especialistas en ortopedia, fisiatría y psiquiatría.

Indican que el 10 de mayo de 2013, la Junta Médica Laboral N° 59.222, valoró y calificó la condición física del señor J.W.O.D. y determinó una pérdida de la capacidad laboral de 98.91%, motivo por el cual fue declarado no apto para la actividad militar.

Consideran los tutelantes que con la referida calificación de la pérdida de la capacidad laboral se consolidó el daño padecido, en razón a que desde ese momento tuvieron certeza de la incapacidad, y a partir de allí empezó a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Manifiestan que dicho término estuvo interrumpido durante treinta (30) días, desde el 14 de noviembre de 2014, cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 13 de diciembre de 2014, cuando la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió la constancia del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial.

Afirman que en razón de la precitada suspensión, el término de caducidad se extendió hasta el 10 de junio de 2015, por lo que el 3 de junio de 2015 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de J.W.O.D., en hechos consolidados el 10 de mayo de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Medica Laboral N° 59.222, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en Cali, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca) .

Argumentan que como la demanda contentiva del medio de control de reparación directa se radicó antes de que venciera el término de caducidad de la acción, fue incoada en tiempo, sin embargo, el 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá rechazó la demanda por considerar que había operado tal fenómeno.

Aseveran que contra esa decisión interpusieron apelación, recurso que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 6 de abril de 2016.

Consideran que ésta decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que desconoce que el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que se practicó la Junta Medico Laboral al señor J.W.O.D., pues así lo establece la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha sostenido que cuando se reclama la reparación por las lesiones padecidas por soldados, en ejercicio de su actividad, el punto de referencia para analizar las demandas de reparación directa es el momento en que se adquiere certeza del hecho dañoso, postura jurisprudencial, que, a juicio de los accionantes, fue desatendida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B.

Señalan que la providencia del 6 de abril de 2016 también desconoció el precedente fijado en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2014-01604-00, en el sentido que el término de caducidad inicia a partir del momento en que la Junta Medico Laboral expide el dictamen de calificación de incapacidad.

De acuerdo con lo anterior, consideran afectado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque la decisión de rechazo les impidió acceder en forma efectiva a la administración de justicia.

II. LAS PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos anteriores, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se adopten las siguientes decisiones:

se deje sin efectos el auto dictado el día 6 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente doctor C.A.V.B., dentro del proceso 11001333360342015004466-01, actor J.W.O.D. y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B proferir un auto revocando el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo oral de Bogotá de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control y en su lugar, se ordene al a - quo admitir y darle trámite en primera instancia a la demanda conforme con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia. ”.

III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN

Mediante auto del 23 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela promovida por los señores J.W.O.D., M.I.D. y J.E.O.S. y ordenó vincular como terceros interesados en el proceso Al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

No hubo intervención de las autoridades accionadas ni de quienes fueron vinculados como terceros con interés en los resultados de la acción.

V. EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, negó la solicitud de tutela presentada por los señores J.W.O.D., M.I.D. y J.E.O.S., al considerar que las decisiones judiciales citadas en la petición de amparo no constituyen un precedente jurisprudencial a tener en cuenta en el presente evento porque los supuestos fácticos no se subsumen en el evento que los tutelantes invocan, por cuanto el conocimiento de las lesiones ocasionadas al señor J.W.O.D. fue concomitante con la fecha del accidente.

Agrega que las sentencias que consagran la flexibilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, actualmente son inaplicables por cuanto el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 tiene prevista una excepción para la contabilización del término de dos años desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Indica que la tesis de contabilizar el término de caducidad a partir del acta de la junta médica laboral, no fue un criterio pacífico y unificado por la Sección Tercera de esta Corporación, por cuanto lo relevante era la certeza sobre la existencia del daño.

En este orden, como la autoridad accionada explicó con suficiencia que no fijaba el cómputo del término de caducidad desde la expedición del acta de la junta médico laboral, porque el soldado tuvo conocimiento del hecho dañoso desde su ocurrencia, el a quo consideró que no hay defecto en la providencia de 6 de abril de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes, mediante apoderado judicial, solicitan revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y ordenar a la autoridad accionada que le dé trámite al medio de control de reparación directa.

Como fundamento de su petición reiteran los argumentos planteados en el escrito de tutela, relativos a que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se promueve por lesiones ocasionadas a miembros de la Fuerza Pública, se puede contabilizar desde el momento en que se adquiera certeza sobre la naturaleza de la lesión y de sus repercusiones permanentes, lo que ocurre desde la notificación del acta de la junta médico laboral que determina el grado de incapacidad.

Añaden que el fallo impugnado no analizó de manera integral la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y que se basó en una interpretación errónea del artículo 164, numeral 2, de la ...

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