Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160477

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00088-01 (AC)

Actor: J.A.S.M.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO - SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor J.A.S.M., contra la sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor J.A.S.M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR en adelante SSF, con ocasión a la expedición de la Resolución núm. 0083 de 20 de febrero de 2017.

I.2.- Hechos.

Señaló que en su calidad de R.F. de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO - QUINDÍO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 0665 de 2016, expedida por la SSF, por medio de la cual se nombró a la Señora C.M.O.E. en su mismo cargo para el período 2016-2019, decisión que fue confirmada por la misma entidad mediante la Resolución núm. 0083 de 2017.

Manifestó que la empresa Punto de Empleo S.A. contrata servicios con COMFENALCO - QUINDÍO y, que para el año inmediatamente anterior a la elección como R.F.P., la señora C.M. hacía parte de la Junta Directiva de aquella sociedad, al igual que su hermana V.O.E., quien fungía como representante legal de la misma.

Indicó que por lo anterior, la señora C.M.O.E. se encuentra en la causal de inhabilidad de que trata el ordinal d) del artículo 4º del Decreto Ley 2463 de 1981, por haber desempañado cualquier cargo, contrato o gestionado negocio, por sí o por interpuesta persona dentro del año inmediatamente anterior, en o ante la caja o asociación de cajas de que se trate, asimismo sostuvo que tiene un conflicto de intereses, según lo establece el artículo 23 de la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002.

Advirtió que la SSF en su Resolución núm. 0083 de 2017, argumentó que la señora C.M.O.E., no participó en las últimas cinco reuniones de la Junta Directiva de la Sociedad Punto Empleo S.A., por lo que se le exoneró de cualquier inhabilidad, lo que, a su juicio, es contrario a la Ley y a los principios constitucionales de economía procesal, celeridad y régimen probatorio.

Sostuvo que por lo anterior, se han visto afectados sus intereses profesionales y económicos, toda vez que por las decisiones de la mencionada Superintendencia, se encuentra en un “limbo laboral” al tener que salir de su cargo de R.F.P. para que sea ocupado por la señora C.M.O.E..

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0083 de 2017, Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución núm. 0665 de 26 de octubre de 2016, Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - COMFENALCO QUINDÍO. Expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar y, además, que se ordene su reincorporación como R.F. de COMFENALCO QUINDIÓ, con todas las garantías salariales que gozaba en dicho cargo.

I.4.- Defensa.

COMFENALCO QUINDIÓ manifestó que en la Asamblea General Ordinaria de 14 de abril de 2016, sus afiliados eligieron como R.F.P. a la señora C.M.O.E., para el período 2016-2019 y como R.F. Suplente, al actor.

Indicó que es función de la SSF aprobar o improbar las decisiones de la Asamblea General de Afiliados y órganos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, así como ordenar el registro de sus representantes legales, integrantes de los Consejos Directivos y R.F., por lo que fue ella la que aprobó las decisiones tomadas en la Resolución núm. 0665 de 2016, incluida la elección de la señora O. como R.F.P..

Sostuvo que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que le asiste al actor otro mecanismo de defensa judicial idóneo al interior de los medios de control ordinarios y no demostró un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales.

Advirtió que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor comoquiera que actualmente sigue ejerciendo el cargo de R.F.P., debido a que la Resolución núm. 0083 de 2017, no está en firme.

Puso de presente que la elección del R.F. es por un período determinado de tres años y solo puede ser elegido por la Asamblea General de COMFENALCO - QUINDÍO, lo que demuestra que no se le vulneró al actor el derecho fundamental al trabajo, máxime si fue elegido como R.F.S. para el mismo período.

La SSF sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que la presente solicitud de amparo constitucional no puede ser utilizada como medio para sustituir los mecanismos previstos en las Leyes.

Señaló que no vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, comoquiera que le estudió de fondo todas sus solicitudes conforme a derecho, tal y como se puede corroborar en la Resolución núm. 0083 de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 0665 de 2016, dentro de la cual no se advirtió inhabilidad alguna para el nombramiento de la nueva R.F.P. de COMFENALCO - QUINDÍO.

Sostuvo que el actor no puede alegar que se le vulneró el derecho fundamental al trabajo, porque la elección del R.F.P., obedece a la votación obtenida por cada aspirante en la Asamblea General de la mencionada Caja de Compensación, para un período de tres años, lo que significa que aquél solo tenía una mera expectativa de ser elegido.

Finalmente, advirtió que si el actor no está conforme con dichas decisiones debe demandarlas al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I.5.- Interviniente.

La señora C.M.O.E. sostuvo que lo que pretende el actor es la nulidad de las Resoluciones núms. 0665 de 2016 y 0083 de 2017, expedidas por la SSF, por lo que se entiende que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente debido a que él tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho.

Asimismo, indicó que no se evidenció un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela de manera excepcional, comoquiera que el actor solo tenía una mera expectativa de ser elegido como R.F.P. por la Asamblea General de Afiliados de COMFENALCO - QUINDIO, la cual decidió que para el período 2016-2019, ella ocuparía dicho cargo y el de R.F.S. le correspondería al señor Sierra Marulanda.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindíomediante sentencia de 13 de marzo de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

Aseguró que en el caso sub examine, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como es el medio de control y restablecimiento del derecho, que dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual se debe resolver al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revise la decisión de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones incoadas en la presente solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión previa

El señor C. de Estado, doctor H.S.S., en escrito visible a folio 108 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, dado que entre él y la señora C.M.O.E., interviniente dentro del mismo, existe una “amistad personal entrañable” desde hace varias décadas.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, CPP, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Dicha norma, prevé:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

[…]

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […]

Como el hecho manifestado por el mencionado C. está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso. Así las cosas, el quórum se conformará con el C.J.G.H.G..

Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención.

Caso concreto

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela contra la SSF, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la mencionada autoridad al confirmar el Acta núm. 51 de COMFENALCO - QUINDIÓ, por medio de la Resolución núm. 0665 de 2016, en la que se nombró...

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