Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160481

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01 (AC)

Actor: N.I.R.S.

Demandado: COMISI Ó N NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 6 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora N.I.R.S. instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

I.2.- Hechos

Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, mediante Acuerdo núm. 524 de 13 de agosto de 2014, convocó a concurso de méritos para proveer empleos de carrera en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, Convocatoria núm. 320 de 2014.

Señala que, se inscribió para aspirar al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, número OPEC 207654.

Explica que, una vez surtidas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados obtenidos por los aspirantes, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución núm. 20172210009025 de 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer las tres vacantes ofertadas, lista en la que ocupó el tercer lugar.

Sostiene que, el 8 de marzo de 2017, mediante correo electrónico, “recibí comunicación de la Subdirección de Talento Humano del DPS, en la que me solicitaba la autorización vía correo electrónico de la comunicación de la resolución de nombramiento conforme al proceso de vinculación con la entidad. Solicitud que respondí ese mismo día adjuntando el formato pertinente”.

Asegura que, el 14 de marzo siguiente, recibió otro correo electrónico, por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó que no aprobó la asignación de recursos de gastos de funcionamiento del Departamento de la Prosperidad Social, DPAS, motivo por el cual el nombramiento y posesión al cargo para el cual concursó debía posponerse hasta que se asignaran los recursos.

Indica que, el 15 de marzo de 2017, elevó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, exigiendo ser nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, número OPEC 207654, ante lo cual se le respondió que los trámites administrativos de esa entidad dentro del proceso de selección van hasta la conformación y firmeza de la lista de elegibles, y que es la entidad nominadora la que tiene la obligación de nombrarla.

Concluyó que, la CNSC le advirtió que las entidades que someten a concurso las vacantes no pueden estar supeditadas a la insuficiencia de recursos para evitar la obligación que tienen con los concursantes.

I.3.- Pretensiones

Pretende la actora que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y en consecuencia, se nombre en período de prueba de manera inmediata, de conformidad con el Acuerdo núm. 524 de 13 de agosto de 2014.

I.4.- Defensa

La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Asesora Jurídica manifestó que en este caso la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos que considera violatorios de sus derechos fundamentales.

Explicó que, la CNSC no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten en las entidades públicas cuando se trata de atender casos particulares, máxime cuando el nominador junto con las unidades de personal, son los encargados de tomar las decisiones que correspondan frente a los asuntos laborales que surjan en el desarrollo y gestión del empleo público.

Señaló que, en lo concerniente a las entidades estatales que manifiestan estar impedidas por falta de disponibilidad presupuestal para proveer la lista de elegibles, la posición de la CNSC es la obligatoriedad de la provisión, toda vez que los elegibles han adquirido un derecho particular que no puede estar supeditado a la suficiencia de recursos ni abstenerse de su cumplimiento, ya que tal conducta vulneraria el principio del mérito.

Concluyó que, las entidades, en este caso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deben realizar las acciones tendientes a garantizar los derechos adquiridos por los elegibles para ser nombrados en período de prueba.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Asesora Jurídica de la entidad, manifestó que no tiene ninguna responsabilidad por las eventuales obligaciones que el desenlace de esta acción de tutela pueda determinar.

Que ese Ministerio de ninguna manera ha intervenido en la gestión adelantada por el DAPS referido al Concurso Abierto de Méritos para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, por lo que de ninguna manera ha violado o amenazado ningún derecho fundamental de la actora.

Explicó que, en el presente caso, los derechos fundamentales supuestamente amenazados devienen del trámite desplegado en virtud de la Convocatoria núm. 320 de 2014, para proveer empleos públicos en el DAPS, asunto en el que para nada intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El DAPS,a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que en este caso la señora N.I.R.S. se equivocó al elegir este instrumento como mecanismo para demandar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es claro que al Juez Constitucional no le es dable pronunciarse respecto de situaciones que afecten el presupuesto establecido por el Gobierno Nacional, respecto de un concurso de méritos.

Explicó que, con ocasión del concurso de méritos adelantado por la entidad, se gestionaron ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos para sufragar los gastos de los cargos a proveer, ante lo cual dicho Ministerio respondió que “…el presupuesto para la vigencia 2017 se programó bajo estrictos criterios de austeridad dada la nueva situación fiscal que vive el país, por lo cual no es posible atender de manera favorable su solicitud”.

Sostuvo que, en virtud de los principios de legalidad del presupuesto y del gasto público, las entidades no pueden ordenar gastos que no estén previamente incluidos en la Ley de Presupuesto para la respectiva vigencia, ya...

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