Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160497

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00010-01(AC)

Actor: M..Í..N.E.G.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - C., contra la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo del Cesar, que concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición, solicitado por el señor M.E.G.O..

SOLICITUD DE TUTELA

El señor M.E.G.O. presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, de petición y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con fundamento en los siguientes hechos:

I.1. Sostiene que el accionante nació el 8 de octubre de 1952, pero existía un error un la fecha registrada en el registro civil y en la cédula de ciudadanía.

I.2. Informa que, por lo anterior, adelantó un proceso de jurisdicción voluntaria en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual finalizó con la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la cual se ordenó a la Notaría Segunda del Circulo (sic) de S.M., corregir el registro civil de nacimiento, en el sentido de precisar que el 8 de octubre de 1952 es la fecha de nacimiento del señor M.E.G.O..

I.3. Manifiesta que con el registro civil corregido y la copia de la sentencia antes mencionada, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Valledupar, y solicitó se hiciera la corrección respectiva en el documento de identidad y la expedición de un nuevo documento en el cual se incorporara la fecha correcta de nacimiento.

I.4. Señala que efectuadas las correcciones en su documento de identificación, acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se actualizara la información sobre su fecha de nacimiento en las bases de datos de esa entidad, para lo cual aportó copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, copia del nuevo documento de identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia del registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de S.M..

I.5. Asevera que el 16 de diciembre de 2016, C. le informó que no era posible efectuar la corrección solicitada porque los datos suministrados no corresponden con los de la Registraduría Nacional de Estado Civil. Agrega que en la respuesta de C. se refieren al nombre y apellido, cuando lo que fue solicitado se refiere a la fecha de nacimiento.

I.6.Indica que carece de recursos económicos y en tanto C. no hace la corrección en la fecha de nacimiento, no puede tramitar la solicitud de pensión.

I.7.Por último, señala que indagó sobre sunsituación en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero allí tampoco le dan una respuesta concreta, tan solo le indican que debe esperar.

LAS PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, el señor M.E.G.O. relacionó como tales, las siguientes:

“1. Que su señoría tutele mi derecho fundamental de Habeas Data, Mínimo Vital, Seguridad Social.

2. S. señor J., se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., en cabeza de su P.D.M.O.G. y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas improrrogables actualice mi fecha de nacimiento en su base de datos es decir que refleje mi edad real (08 de octubre de 1952), como lo ordenó la sentencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar y tal como aparece en mi documento de identidad y registro civil.

3. S. señor J., se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas improrrogable, actualice mi fecha de nacimiento en su base de datos es decir que refleje mi edad real (08 de octubre de 1952), como lo ordenó la sentencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar y tal como aparece en mi documento de identidad y registro civil”.

III . TRÁMITE DE LA TUTELA .

El M.istrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 19 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - C. y del Registrador Nacional del Estado Civil, para que dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto admisorio, rindieran un informe detallado sobre los hechos.

IV . INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

IV.1. Intervención de la Administradora Nacional de Pensiones - C.

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de C., en respuesta a la solicitud de tutela indica, que, mediante oficio de 18 de enero de 2017 “en proceso de notificación”, dio respuesta a la solicitud de corrección y/o actualización de datos presentada por el accionante. Señala que, por lo anterior, se configura un hecho superado, por cuanto se ha satisfecho el derecho de petición con la expedición de la citada comunicación por parte de esa entidad.

Al escrito de contestación la representante judicial de C. adjunta fotocopia del oficio BZ2016_14677040-0125657 de 18 de enero de 2017, signado por la Gerente Nacional de Atención al Afiliado, en el cual se indica lo siguiente: “nos permitimos manifestarle que hemos realizado la actualización de su fecha de nacimiento y datos de ubicación. Lo anterior dando aplicación al principio constitucional de buena fe en las actuaciones de los ciudadanos y de conformidad con los documentos y anexos suministrados por usted, los cuales se presumen veraces, completo y ciertos”.

IV.2. Intervención de la Registradurí a Nacional del Estado Civil .

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto al haberse configurado un hecho superado.

Frente al caso concreto manifiesta que esa entidad no ha desconocido los derechos del señor M.E.G.O. porque desde el momento de la solicitud expidió la contraseña de documento en trámite, que suple a la cédula de ciudadanía para efectos de identificación.

Además, indica que el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía del accionante finalizó el proceso de producción y el 6 de enero de 2017 fue remitida a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Valledupar - Cesar, y para formalizar la entrega el hoy tutelante debe presentarse personalmente a recibirla.

V . FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió parcialmente la protección del derecho fundamental de petición al señor M.E.G.O. y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, si no lo hubieren hecho, realicen la notificación inmediata de las respuestas dadas a la petición formulada por el accionante.

Consideró el a quo que si bien obran en el expediente copia de los oficios de 18 de enero de 2017, suscrito por C. y de 24 de enero de 2017, suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales se da respuesta a la petición del tutelante “con los referidos escritos no se anexa copia de las constancias de notificación, lo que hace considerar que la petición no fue resuelta de manera completa y conforme lo solicitado”. Lo anterior, a juicio del juez de tutela de primera instancia, impide tener como satisfecho el derecho fundamental que se invoca como vulnerado, por cuanto no hay prueba de que las autoridades accionadas hayan notificado las respuestas al señor M.E.G.O..

V I. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - C. impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que, mediante oficio del 18 de enero de 2017, dio respuesta a la petición presentada por el señor M. esteban G.O., la cual fue debidamente notificada como consta en el “acuse de recibo” que anexa a la impugnación. En este orden, la petición el tutelante ha sido atendida, por lo cual existe un hecho superado y la solicitud de amparo pierde toda razón de ser ante la desaparición de la situación que generó la violación o amenaza al derecho fundamental.

En consecuencia, la Vicepresidente Jurídica y Secretaría General de C. solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se ordene el archivo de la acción de tutela.

V II .- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Administradora Nacional de Pensiones - C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 30 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 1991.

VII.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar:

i) si la Administradora Colombiana de Pensiones - C. y la Registraduría Nacional del Estado Civil han vulnerado los derechos de hábeas data, de petición y a la seguridad social del señor M.E.G.O., por cuanto, al momento de ejercer la acción de tutela, no había obtenido respuesta a la petición de corrección de la información relacionada con la fecha de nacimiento en la base de datos de C. y en su documento de identidad.

ii) Si la Administradora Colombiana de Pensiones - C. atendió la petición del tutelante a través del oficio del 18 de enero de 2017 y si por ello hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre (i) el derecho fundamental de petición, (ii) la carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto.

V II .3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición

De acuerdo al ...

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