Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

C. ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2016 - 01388 - 01 (AC)

Actor: J.O.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SA NTANDER - SALA DE DESCONGESTIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano J.O.M.G., en contra de la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de la cual se dispuso declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo invocado.

I.- ANTECEDENTES

El señor J.O.M.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. y del Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las citadas autoridades judiciales, con ocasión de los fallos en primera y segunda instancia calendados el 22 de abril y 26 de noviembre de 2015, respectivamente, dentro de la acción popular interpuesta por el actor, contra el municipio de Floridablanca (Santander), la U.D.P., las Curadurías Urbanas 1 y 2 del municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial ARAWAK.

I.1. Hechos relevantes:

El actor considera vulnerados los citados derechos fundamentales, en síntesis, por los siguientes hechos:

1.- El señor J.O.M.G., actuando en representación de la colectividad, interpuso acción popular en contra del Municipio de Floridablanca, la U.D.P., las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 del Municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial ARAWAK, con miras a que se ordenara a las accionadas el cumplimiento de la Ley 361 de 1991, del Decreto 1538 de 2005 y de la Norma Técnica Colombiana de ICONTEC, en el sentido de efectuar la instalación de losetas texturizadas guías, en los senderos peatonales internos del conjunto residencial ARAWAK, en beneficio de la comunidad con discapacidad visual.

2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de B., despacho que dispuso admitir la demanda el 15 de junio de 2012.

3.- Mediante auto del 22 de abril de 2015, el juzgado decidió la solicitud de nulidad interpuesta por el señor J.O.M.G. en contra de la providencia del 27 de enero del 2015, a través de la cual se dio apertura a la etapa probatoria de la acción popular con radicación 2012-00135-00, y decretó la prueba consistente en la realización de una inspección judicial al Conjunto Residencial ARAWAK, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca.

4.- Como la comisión ordenada para la práctica de la inspección judicial en auto del 20 de mayo del 2015, no se verificó por el despacho judicial comisionado, el juez a quo ordenó la realización de dicha prueba a la Secretaria de Planeación Municipal de Floridablanca, otorgando para el efecto un término de cinco (5) días para presentar el informe técnico en el cual se debía indicar si en el Conjunto Residencial ARAWAK, “los senderos peatonales internos, si posee (sic) losetas texturizadas, rutas de evacuación, implementación de mecanismos de ayuda a personas con discapacidad, servicios comunales y demás datos importantes que se observen al momento del trámite”, decisión que fue comunicada a dicha dependencia, en oficio de la misma fecha y anualidad de la providencia, con numeración 288J5D.

5.- Mediante auto de 30 de junio del 2015, se cerró la etapa probatoria, para proceder a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el actor presentó escrito en donde reiteró los argumentos de la demanda sin que hubiese puesto de presente la falta de la práctica de la prueba ya decretada.

6.- El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de B., profirió sentencia el 30 de julio del 2015, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda, al no haberse allegado prueba que permitiera demostrar el daño o la amenaza a los derechos colectivos invocados, fundamentándose, además, en que la carga de la prueba corresponde en estos casos al demandante, tal y como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

7.- El actor impugnó la decisión argumentando que el fallo es incongruente, en la medida en que del material probatorio allegado resulta evidente la configuración de la vulneración a los derechos colectivos. Así mismo, en el trámite de la segunda instancia al alegar de conclusión, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, así como lo alegado ante el juez de primera instancia, sin hacer alusión a la inspección judicial.

8.- El Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión - Despacho No. 01, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra del fallo de 26 de noviembre de 2015, despacho que confirmó la decisión adoptada por el a quo, considerando que del material probatorio aportado al expediente se carece de la certeza necesaria para tener como demostrado que el Conjunto Residencial ARAWAK, no cuenta en sus interiores con las losetas guías para el desplazamiento fácil y seguro de las personas con discapacidad visual, razón por la cual el actor no cumplió con la carga de demostrar los supuestos fácticos expuestos en la demanda.

I.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

1. Revocar la totalidad y todos los apartes la (sic) sentencia emitida por la Magistrada ponente C.C.P.J..

2. Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes.

3. De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela a los demás integrantes de la Sala que conocieron la presente acción popular y que revocaron la sentencia de primera instancia con el argumento que no era viable acudir a la Ley 472 de 1998, en defensa de los derechos colectivos de la población con discapacidad.

4. De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dejen (sic) sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal donde hayan argumentado lo mismo para revocar la decisión del a quo.

5. De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dejen sin efectos las otras posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal, donde hayan argumentado lo mismo para confirmar la sentencia de primera instancia, sin acceder a las pretensiones de la demanda, sin haber realizado un estudio a fondo de acuerdo a las pruebas allegas al expediente.

6. De oficio, que el H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, requiera a los distintos despachos judiciales los respectivos expedientes de las acciones populares donde el accionante es J.O.M.G., para dar cumplimiento a los numerales 4, 5 y 6.

7. Demás a que haya lugar, para restituir mis derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998.”

I.3. Trámite de la tutela

Mediante providencia de 13 de mayo del 2016, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación del mismo a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión y a los terceros interesados, a saber: a la U.D.P., a las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 del Municipio de Floridablanca, al Conjunto Residencial ARAWAK y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de B..

I.4. Respuesta a la tutela

El señor G.A.S.A. en su calidad de Curador Urbano Nº 2 de Floridablanca, puso de presente que los hechos objeto de la tutela fueron anteriores a su posesión como curador, razón por la cual no se encuentra incurso en comportamiento alguno que le implique responsabilidad por la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante J.O.M.G., menos aun cuando los cuestionamientos efectuados versan sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en desarrollo de un proceso de acción popular del cual tampoco hizo parte.

Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

I.5. El fallo impugnado

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 30 de junio de 2016, dispuso declarar improcedente la acción de tutela en tanto el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad y negó el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo alegado.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

- Frente al requisito de la subsidiaridad, la Sección Quinta realizó una precisión en lo atinente a los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que el señor J.O.M.G., en su calidad de actor popular, en las oportunidades procesales correspondientes, se abstuvo de poner de presente ante el juez de la acción popular, la situación respecto de la falta de práctica de la inspección judicial decretada por el fallador de primera instancia.

- Así mismo , precisó que el actor hab r ía podido recurrir dicho auto en reposición, para exponer con claridad que dicha instancia procesal culminó sin la práctica de una prueba debidamente decretada por el juez . También ; al momento de presentar los alegatos de conclusión hubiera podido poner...

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