Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. É S

Bogotá, D.C., dos (2) junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01775-01 (AC)

Actor: S.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir la impugnación que, por medio de apoderado judicial, interpuso el señor S.R.C., contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud del cual se dispuso negar el amparo constitucional solicitado por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

La solicitud

El señor S.R.C. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la recta administración de justicia”, al debido proceso y “a los demás derechos que aparezcan vulnerados” con ocasión de la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de C. el 3 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró, de oficio, probada la excepción de caducidad.

Hechos relevantes

Las violaciones a los derechos fundamentales los infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

- El señor S.R.C. formuló denuncia penal en razón a las lesiones personales causadas por agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en la ciudad de Villavicencio el 11 de febrero de 2000. Expone que tales hechos ocurrieron cuando fue requerido por aquéllos para una requisa, quienes le solicitaron los documentos de identificación y al encontrarle una cadena en su bolsillo, fue retenido y agredido tanto verbal como físicamente y conducido a la estación de Policía del Barrio San Benito en la ciudad de Villavicencio.

- El señor R.C. fue remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el 15 de noviembre de 2001 le fue entregado el dictamen definitivo luego del tercer reconocimiento médico legal.

- El señor R.C. radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Villavicencio, tendiente a precaver el ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de los hechos ocurridos. Tal despacho llevó a cabo la audiencia de conciliación el 9 de abril de 2002 y fue declarada fallida.

- La demanda fue promovida el 23 de abril de 2002 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, el cual, después de adelantadas las etapas propias del juicio, profirió sentencia el 31 de julio de 2012, y dispuso declarar administrativamente responsable y condenar a la Policía Nacional a pagar una indemnización a favor del actor, decisión que fue impugnada y remitida al Tribunal Administrativo del Meta, y, posteriormente, por medidas de descongestión, al Tribunal Administrativo de C..

- Este Despacho Judicial profirió decisión de segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y revocó la sentencia de primera instancia, por estimar que como la audiencia de conciliación se verificó el 9 de abril de 2002, el accionante contaba tan solo con un (1) día para radicar la demanda y como la misma se incoó el 23 de abril de 2002, operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

III. Pretensiones

El actor con fundamento en los hechos referidos, planteó en la acción de tutela las siguientes pretensiones:

“Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales a la recta administración de justicia, al debido proceso y demás que aparezcan vulnerados con la decisión referida.

Como consecuencia de ello, que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de C., fechada 3 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción”.

IV . Trámite de la tutela

El escrito contentivo de la solicitud de amparo fue radicado el 17 de junio de 2016 y repartido a la Sección Quinta de esta Corporación el 20 de junio del mismo año, la cual dispuso, a través de la Consejera Sustanciadora, en providencia de 21 de junio de 2016, admitir la demanda de tutela, ordenándose oficiar a las entidades accionadas y al llamado en garantía dentro del proceso ordinario, con el fin de que rindieran informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud de amparo.

Informe de las entidades vinculadas

El Tribunal Administrativo de C., Sala de Decisión, a través del Magistrado Ponente dio respuesta a la tutela, solicitando se niegue el amparo invocado, en los siguientes términos:

Precisó que aunque la caducidad de la acción no fue advertida por el Tribunal Administrativo del Meta al momento de la admisión de la demanda, ni alegada como excepción en la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada, o por el llamado en garantía, menos aún planteada como argumento del recurso de apelación, lo cierto es que el J. Contencioso Administrativo tiene competencia para declarar cualquier excepción que encuentre probada, de conformidad con el inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, inclusive la caducidad de la acción, razón por la cual, previa consideración de la fecha de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, excluido el término de la conciliación prejudicial, la decisión se ajustó a los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del S. General, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, contestó la tutela para señalar que debe negarse el amparo solicitado teniendo en cuenta que la acción de tutela se generó como consecuencia de la providencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de C., Sala de Decisión, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de 31 de julio de 2012, por considerar que en el asunto había operado el fenómeno de la caducidad dentro de la acción de reparación directa radicado con el número 50001233100020022012001, por las lesiones sufridas con ocasión de los golpes propinados por agentes de la Policía Nacional.

Añadió que en el referido proceso se declaró probada la excepción de caducidad porque se evidenció que los hechos que presuntamente causaron las lesiones al accionante ocurrieron el 11 de febrero de 2000. Indicó que como la conciliación ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos que actúa ante el Tribunal Administrativo del Meta fue radicada el 11 de febrero de 2002, ello significa que el peticionario tan solo contaba con un (1) día para radicar la acción de reparación directa a partir de la fecha en que cesaron los efectos suspensivos del trámite de la conciliación prejudicial.

Agregó que como la audiencia de conciliación se verificó el 9 de abril de 2002, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación, correspondía al actor radicar la demanda al día siguiente, no obstante el actor radicó la demanda por medio de su apoderado judicial el 23 de abril de 2002, es decir catorce (14) días después de declarar fallida la conciliación, con lo cual operó la caducidad de la acción de reparación directa.

Manifestó que no puede pretender el accionante contabilizar el término de caducidad a partir de la consolidación del dictamen médico legal de 15 de noviembre de 2001, toda vez que el presunto daño ocurrió de manera instantánea, no se mantuvo en el tiempo, por lo que no es posible ampliar el término de caducidad.

Concluyó que la tutela no puede emplearse para revivir términos para interponer las acciones ordinarias, porque se convertiría en una tercera instancia ajena al proceso contencioso administrativo.

El fallo impugnado

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de julio de 2016, negó el amparo constitucional solicitado por el señor S.R.C., por considerar que en el presente caso no concurren los presupuestos exigidos, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado y, por ende, no es necesaria la intervención del juez constitucional.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal a quo, consideró:

“La Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad judicial accionada, con la producción de la sentencia del 3 de mayo de 2016, no vulneró los derechos fundamentales del actor, como pasa a exponerse.

En efecto, el Tribunal Administrativo de C., en aplicación de lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La Sala comparte la argumentación expuesta por el Tribunal accionado al concluir que no era posible contabilizar el término de caducidad desde que se efectuó el dictamen médico legal definitivo, por cuanto el cómputo debía empezar desde el día siguiente del hecho que dio lugar al daño y no desde que se determinó la perturbación física permanente que sufrió el actor, pues éste último elemento se encontraba relacionado con las consecuencias del actuar de la Administración, más no con el mismo hecho que lo generó.

Lo anterior por cuanto el operador judicial accionado explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales en el caso concreto no se puede contabilizar el término de caducidad desde el dictamen médico legal que determinó las secuelas de la lesión, ante la evidencia probatoria que determinaba el conocimiento y concreción del hecho desde la ocurrencia del incidente, diferenciando claramente la certeza del daño que se tenía desde la ocurrencia misma del hecho, de las consecuencias o determinación de la magnitud del daño, resultando respetuoso de la norma procesal de orden público que establece el término de caducidad de la acción de reparación...

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