Sentencia nº 76000-23-33-000-2015-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160525

Sentencia nº 76000-23-33-000-2015-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2017

Fecha02 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76000-23-33-000-2015-00336-01 (AC)A

Actor: J.E.O.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 19 de mayo de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sancionó al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional,con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por desacatar la orden judicial impartida en fallo de 15 de abril de 2015 por esa Corporación judicial.

ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

El señor J.E.O.A. presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estimó vulnerados, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le había practicado los exámenes pertinentes para ser valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2015, no amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pero si al debido proceso administrativo del accionante, en consecuencia, resolvió ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adelantar las gestiones del caso para que le sean practicados todos los exámenes pertinentes al señor J.E.O.A. a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército nacional.

1.2. ACTUACIÓN

El 1 de abril de 2016, el señor J.E.O.A. interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por dicha Corporación, consistente en adelantar las gestiones para que le fuesen practicados todos los exámenes pertinentes al accionante, a fin de que, dentro del mismo plazo fuese valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

Mediante auto de 28 de abril de 2016 (fl. 12), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole un plazo de dos días para que rindiera informe sobre el estado de cumplimiento de la orden exigida y anexara los documentos y pruebas que se encuentren en su poder que no obren dentro del expediente.

Posteriormente, a través de auto de 19 de mayo de 2016 (fl. 29 a 31), el citado Tribunal, al resolver dicho incidente, declaró que el Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional había incurrido en desacato, y, en consecuencia, lo sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

1.3. LA CONTESTACIÓN

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, manifestó que por parte de la Dirección a su cargo, se han adelantado todas las gestiones tendientes a la realización de los exámenes pertinentes para poder llevar a cabo la valoración del accionante por parte de la Junta Médico Laboral de Ejército Nacional (fls. 38 y 39).

Sobre el particular, el Brigadier General G.L.G., puso de presente que, de conformidad con el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, previamente a la convocar una Junta Médico Laboral resultaba necesario contar con los soportes documentales para que se pudiese calificar la aptitud sicofísica del miembro de la Fuerza Pública.

En ese sentido, expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del ejusdem, el 11 de mayo de 2016, la profesional E.C.P. calificó la ficha médica de aptitud psicofísica del señor J.E.O.A., ordenando “[…] solicitud de concepto médico por cirugía general por HPAF en abdomen […]”.

Manifestó, además, que la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio número 20168450584891 de 12 de mayo de 2016 (fl. 38 a 44), remitió al accionante la respectiva ficha médica calificada, con el fin de que se acercara al dispensario médico más cercano y le fuese practicada la valoración ordenada por la profesional E.C.P..

Puso de presente que a la fecha, el señor J.E.O.A. no ha adelantado dicha gestión, por ende, no se ha podido practicar dicha valoración y, por lo tanto, solicitó “[…] ampliación del plazo para practicar al señor J.E.O. ASPRILLA Junta Médica Laboral de Retiro, toda vez que estamos adelantando el procedimiento debido para su culminación […]” (fl. 39).

Resaltó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha garantizado la prestación permanente y continua del servicio de salud al accionante.

1.4. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante auto de 19 de mayo de 2016 (fl. 29 a 31), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR que el BG. G.L.G. en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato a la orden impartida mediante sentencia del 15 de abril de 2015, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante J.E.O.A., y en consecuencia,

SEGUNDO.- SANCIONAR al BG. G.L.G., Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente […]”.

El a quo consideró que ante la falta de respuestas frente a los requerimientos realizados por dicha Corporación judicial, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas fallo de tutela cuyo cumplimiento se exige, no quedaba duda de que el incidentado no había cumplido con lo ordenado; concluyó, por otra parte, que con la omisión y desidia frente al requerimiento de informar sobre el cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, mostraba también claramente su renuencia a cumplirlo.

En consecuencia, sancionó al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el...

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