Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01169-00(AC)

Actor: I.T.T.R.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUECES SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora I.T.T.R., por intermedio de apoderado, contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Jueces Segundo Administrativo de Santa Marta y Décimo Civil Municipal de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8).La señora I.T.T.R. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) «[…] al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que […] declare la nulidad de todo lo actuado desde la recepción del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar [la] notifique […] de la recepción de dicho expediente, y le provea nuevamente la oportunidad de adecuar la demanda con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de los [sic] Contencioso Administrativo [CPACA], teniendo en cuenta que, desde que el expediente salió del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, […] estuvo imposibilitad[a] para conocer las actuaciones que se surtieron»; y (ii) al «[…] Juzgado Décimo Civil Municipal [de Cartagena] de [sic] respuesta concreta sobre cuál fue el medio que empleó para enviar el expediente al funcionario judicial que consideró competente, y de [sic] explicaciones de porqué omitió dar información a la parte demandante sobre la ejecución procedimental que se llevó a cabo».

Asimismo, de manera subsidiaria, solicita que «[…] se tomen las medidas judiciales encaminadas a permitir al [sic] Demandante con el desarrollo de la instancia, por habérsele violado sus derechos fundamentales».

1.2 Hechos. Relata la actora que la sociedad S.R.H. y Cia. Ltda. «[…] ejecutó el contrato No. 4015404 por medio del cual se comprometió a SUMINISTRAR EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR EN EL TERMINAL DEL [sic] POZOS COLORADOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A. EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA», motivo por el cual expidió la «[…] Factura 0033 de 13 de marzo de 2008, la cual no fue cancelada […]» por ese organismo estatal.

Que el citado contratista «[…] negoció el Título Valor […] tal como da cuenta el documento denominado “CESIÓN DE CRÉDITOS ENTRE SENÉN REYES H Y CIA. LTDA. Y I.T.T.R...”.(.»., quien el 7 de marzo de 2013 incoó demanda ejecutiva contra Ecopetrol SA, «[…] correspondiendo por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena [, que] determinó no tener competencia para conocer del asunto, razón por la cual envió el expediente [al] […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ya que, de acuerdo a su criterio, esta debería ser la entidad judicial que debería conocer[lo]».

Aduce que a pesar de que tales diligencias fueron remitidas a la mencionada Corporación en septiembre de 2015, el Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena «[…] omit[ió] entregar[le] información […], con respecto a los documentos empleados para el envío […], e incluso, ante que [sic] funcionario lo remitió, lo cual inicialmente constituye una vía de hecho insalvable, teniendo en cuenta que […] no tenía manera de conocer la suerte que había corrido el expediente en la ciudad de Bogotá», motivo por el cual el 1.º de junio de 2016 formuló ante dicho despacho judicial una solicitud orientada a obtener «[…] la documentación relacionada con la salida del expediente […] [que] Hasta la fecha […] no ha sido contestad[a], omitiendo una vez más, y de manera formal, informar […] sobre el paradero del expediente, o los medios para iniciar una búsqueda».

Que el 12 de julio de 2016 observó en «[…] la página Web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […] que el expediente había sido remitido a la ciudad de Santa Marta […]. Sin embargo, no […] pudo acceder a la documentación relacionada con el envío […]»; por lo que al consultar en los juzgados de esa ciudad «[…] encontr[ó] […] que desde el 11 de mayo de 2016, se había proferido un auto rechazando la demanda [dado] […] que […] requería de una adecuación que […] no pudo realizar por habérsele imposibilitado el acceso a la información sobre el proceso».

TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de mayo de 2017 (ff. 36 y 37), admitió la presente acción, y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Jueces 2.º Administrativo de S.M. y 10.º Civil Municipal de Cartagena.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1La señora Juez 2.ª Administrativa de Santa Marta (ff. 43, 44, 75 y 76) afirma que el 23 de febrero de 2016 le fue asignado por reparto el proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra Ecopetrol SA, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y con auto de 19 de abril siguiente «[…] avoca el conocimiento […] y ordena que se adecúe la demanda conforme los requisitos de la ley 1437 del 2011 tomando las decisiones correspondientes e indicando las falencia [sic] encontradas en los documentos enunciados como anexos para conformar el título ejecutivo complejo […]».

Que «En aplicación al Numeral 2 del Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de vencido el término concedido para subsanar la demanda sin que el [sic] demandante lo cumpliera, se procedió al rechazo de esta».

Dice que «[…] se hicieron las notificaciones de las providencias previamente citadas, [y] si bien [estas] no se envi[aron] al correo electrónico del apoderado pues no se encontró ningún membrete con la información en el libelo demandatorio, se podían consultar en la Secretaría del Juzgado y en la página web Siglo XXII […]» (sic), de lo que se colige que en el presente caso no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados.

2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 45 a 49 vuelto y 61 a 64 vuelto) arguyen que la presente acción deviene improcedente, por cuanto además de no ser un asunto de «clara y marcada importancia constitucional», no puede pretender la tutelante «[…] que se retrotraiga la actuación realizada por este Tribunal en debida forma por el simple hecho de que […] no estuvo pendiente del curso normal del proceso […]», cuanto más si se tiene en cuenta que «[…] la radicación, reparto y remisión por competencia [se efectuó] en la forma legal correspondiente, así mismo [se] surtió la notificación a la parte ejecutante […]».

2.1.3 La señora secretaria del Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena (ff. 86 y 87) sostiene que en ese despacho se «[…] adelantó […] proceso Ejecutivo Singular No. 1300-1400-3010-2013-00-18200-18025, fungiendo como demandante la señora I.T. TORRES REYES [sic], […] en contra de ECOPETROL S.A, el cual fue rechazado por falta de jurisdicción y se ordenó su envió [sic] al Tribunal Administrativo de la ciudad de Bogotá […]».

Que el 14 de junio de 2016 dio respuesta al derecho de petición formulado por el apoderado de la actora, en el sentido de informarle que «[…] el proceso Ejecutivo Singular No. 18025/2013 […] fue enviado a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la empresa de correos 472, el 17 de Septiembre [sic] de 2015, para lo cual se le anexa copia de la planilla correspondiente».

Agrega que «[…] se le comunicó en forma verbal al abogado […] la remisión del expediente a la OFICINA JUDICIAL de la ciudad de Bogotá, entregándole copia de la planilla respectiva».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora , qu ien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar (i) si se han quebrantado garantías de linaje constitucional fundamental en el trámite de notificación de las providencias dictadas por los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cartagena y Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-002-2016-00075-00 (antes 25000-23-36-000-2015-02231-00 y 13001-40-03-010-2013-00182-00 [18025]) incoado por la accionante contra Ecopetrol SA; y (ii)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR