Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160641

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00301 - 01(0382-16)

Actor: A.L.G..E..R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. INCIDENCIA DE LOS TIEMPOS NACIONALES EN LA PENSI ON GRACIA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, con miras a obtener el reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos

La señora A.L.G., ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 016404 de 26 de mayo de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia, y las Resoluciones RDP 019265 de 19 de junio de 2014 y la RDP 19532 de 24 del mismo mes y año, todas expedidas por la UGPP, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmándolo en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley, de forma retroactiva, más los intereses moratorios.

Por ultimo solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

Hechos relevantes del caso

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así:

Afirmó la demandante, que prestó sus servicios por más de 20 años al magisterio en el Departamento de Sucre de la siguiente manera:

Acto de nombramiento

Fecha de Ingreso

Fecha de Retiro

Dias-360

Decreto 356 del 18 de abril de 1980

18-04-80

31-01-83

1004

Decreto 545 de 13 de julio de 1983

19-07-83

21-08-85

753

Decreto 505 de 12 de octubre de 1989

13-10-89

30-11-89

48

Decreto 60 del 1º de agosto de 1993

09-09-93

27-04-00

2389

Resolución 614 de 14 de abril de 2000

28-04-00

04-03-14

4987

TOTALES

9181

Precisó que cumplió 50 años de edad el 31 de julio de 2009, y ejerció la docencia con idoneidad, honradez y buena conducta durante los períodos mencionados.

Sostuvo que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 016404 de 26 de mayo de 2014, argumentando que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente territorial o nacionalizado, pues solo tuvo en cuenta los ejercidos desde 1980 hasta 1989, desestimando los prestados a partir de 1993 al considerarlos como nacionales de acuerdo con la información contenida en el Certificado de Tiempos de Servicios de 4 de agosto de 2009.

A través de las Resoluciones RDP 019265 de 19 de junio de 2014 y la RDP 19532 de 24 del mismo mes y año, expedidas por la UGPP, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmándolo en todas sus partes.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Constitución Política, artículos , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Las leyes: 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículos 3º y 6º, Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º, Ley 91 de 1989, artículo 15 y Decreto 081 de 1976.

Aseveró la accionante, que la negación del derecho transgredió su derecho a la seguridad social y a la eficacia de la ley como entidad garantista de un estado social de derecho, pues considera haber cumplido todos los requisitos de la pensión gracia, entre ellos, los 50 años de edad y 20 de servicio como docente nacionalizado, pues consideró que los tiempos de servicio prestados a partir de 1993 en el Departamento de Sucre son nacionalizados, ya que provienen de nombramientos efectuados por una autoridad territorial.

Contestación de la demanda

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial por más de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, pues los prestados a partir de 1993 son nacionales de acuerdo con la información contenida en el certificado de tiempos de servicio de 4 de agosto de 2009.

Sostuvo que la accionante solo acreditó 1.805 días válidos para efectos de la pensión gracia, que corresponden a los ejercidos entre 1980 y 1989 en tiempos discontinuos, los cuales no son suficientes para acreditar el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913.

Solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió sentencia el 22 de octubre de 2015, negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria como en el de secundaria.

Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante a pesar de haber demostrado que tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y de haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años, solo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 18 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 1989 de forma discontinua, es decir, que reconoció como válidos para efectos de la pensión gracia 5 años y 4 días, pues los ejercidos a partir de 1993 son del orden nacional, de conformidad con el certificado de tiempos de servicio de 4 de marzo de 2014.

Precisó, que a pesar de que el nombramiento lo haya efectuado una autoridad municipal, obedeció a la facultad que les fue otorgada a los alcaldes en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 para hacer los nombramientos en las plazas autorizadas por el Gobierno Nacional y conforme a la disponibilidad presupuestal que el nivel central dispusiera para tal fin.

El recurso de apelación

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que los servicios prestados al magisterio oficial entre el 9 de septiembre de 1989 hasta el 4 de marzo de 2014 son nacionalizados y por tal razón son válidos para efectos de la pensión gracia, lo cual sustentó de la siguiente manera:

Afirma que la clasificación de los docentes obedece a la lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que definió al personal nacional, como aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, y en su caso, el tiempo de servicio desestimado por el tribunal mencionado obedeció a un acto administrativo efectuado por el alcalde municipal de San Onofre (Sucre) mediante Decreto 60 de 1993.

Alegatos en segunda instancia

Las partes demandante y demandada, presentaron alegatos de conclusión con los mismos argumentos esbozados en la apelación y en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público rindió concepto compartiendo la decisión proferida por el tribunal, excepto la condena en costas que pidió revocar.

Luego de esbozar algunas normas referidas a la pensión gracia, aseveró que la actora no tiene derecho a la prestación aludida, por considerar que no acreditó haber ejercido la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años, pues los servicios prestados a partir de 1993 son nacionales de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre del 4 de marzo de 2014, y a que el Decreto 60 de 1993 lo que hizo fue una reconversión de una Solución Educativa Nacional en una plaza docente que mantuvo dicha connotación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema jurídico

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe determinar s i la demandante reúne las condiciones del tiempo de servicio exigidos en la ley para declarar el reconocimiento de la pensión gracia.

Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos a partir de 1993 son de carácter nacional o si son territoriales o nacionalizados, para efectos de determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la prestación aludida, lo cual se abordará además con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto han expuesto el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

i) Sobre la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que...

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