Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160673

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2012 -00507-01(2320- 15)

Actor: O.D.C.G.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: Pensión Gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por O.d.C.G.H. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

O.d.C.G.H., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 018879 del 13 de octubre de 2010 y UGM 020425 del 14 de diciembre de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante

las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 4 de enero de 2009, en cuantía correspondiente al 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año, se le condene a pagar, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del estatus de pensionada y que sobre las sumas adeudadas a la demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., se le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria conforme lo normado por el artículo 177 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 30 - 31), en síntesis son los siguientes:

La señora O.d.C.G.H. nació el 4 de enero de 1959, es decir, cumplió los 50 años de edad, el 4 de enero de 2009.

Sostuvo que prestó sus servicios de la siguiente manera: con el Departamento de Boyacá, en el municipio de Tejar - Nuevo Colón mediante nombramiento realizado por Decreto 492 del 12 de mayo de 1980, desde el 23 de abril de 1980 al 29 de junio de 1981; luego, por Resolución 971 del 30 de junio de 1981 a partir del 30 de junio de 1981 al 29 de marzo de 1983; y

con el Distrito Capital de Bogotá mediante nombramiento realizado por Decreto 278 del 21 de febrero de 1983, a partir del 22 de abril de 1983 al 4 de diciembre de 2010.

Mediante Resolución 10056 del 17 de marzo de 2006, fue trasladada por necesidades del servicio a la Institución Educativa Distrital INEM S.P..

El 30 de marzo de 2009, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo establecidos en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante las Resoluciones PAP 018879 del 13 de octubre de 2010 y UGM 020425 del 14 de diciembre de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social niega la prestación reclamada al desestimar los tiempos laborados como docente en el Departamento de Boyacá y en el Distrito Capital de Bogotá.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928, los artículos 3 y 6.

Del Decreto 081 de 1976.

D.D.L. 2277 de 1979, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 53 a 57 del expediente):

Manifestó que la parte demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para hacerse acreedora a la pensión gracia, dado que la vinculación con el Instituto de Educación Distrital I.S.P., fue del orden y carácter nacional.

Sostuvo que los tiempos laborados entre el 22 de abril de 1983 al 30 de enero de 2009, fueron del orden nacional, por lo que no es posible que se acceda a la pretensión de la demandante, ante la imposibilidad de computar términos establecidos en la ley como nacionales.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad de la acción.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, a través de la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 4 de enero de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia y al analizar las pruebas allegadas al expediente, concluyó que la demandante para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 30 de marzo de 2009, ya contaba con más de 29 años de servicio a la docencia con vinculación nacionalizada, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, al cumplir con la totalidad de los requisitos que la norma consagra para tales efectos.

Sostuvo que la liquidación de la pensión gracia se debe realizar teniendo en cuenta el promedio de lo realmente devengado en el último año de servicios como docente, anterior a la adquisición del estatus pensional, en este caso, entre el 4 de enero de 2008 y el 3 de enero de 2009, es decir, lo correspondiente al sueldo, la prima de alimentación, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Por último, niega el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al manifestar que “como quiera que no se demostró el elemento principal y determinador de su causación, la mora, negativa que igualmente, descarta la posibilidad de actualizar los mismos.”.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2015, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 133 a 135 del expediente):

Sostuvo que el a - quo comete un yerro interpretativo al conceder la pensión gracia, teniendo en cuenta los tiempos laborados en el Distrito Capital como nacionalizados, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de1989, la señora G.H. se vinculó con el Distrito Capital, como docente con carácter nacional.

Adujo que la jurisprudencia ha sido clara en determinar, que es imposible computar tiempos con vinculación nacional y nacionalizada, en cuanto los tiempos trabajados con el Distrito Capital, son del orden nacional. De tal suerte, que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la gracia de la pensión, ya que los tiempos de servicios después de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, son nacionales.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la parte demandante

El apoderado de la señora O.d.C.G.H., en escrito visible a folios 180 a 182 del expediente, presentó los alegatos de conclusión y los fundamentó en que la entidad incurrió en error al sostener que no le asiste derecho a la demandante de acceder a la pensión gracia, sin percatarse que de los decretos de nombramientos y certificados de tiempos de servicio se evidencia su vinculación como docente nacionalizada, puesto que quien realiza los nombramientos es el Distrito Capital, evento que se adecua a los supuestos fácticos previstos en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que aun cuando en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación se consigne que labora en la Institución Educativa Distrital INEM S.P., indicó que la naturaleza de la institución, en nada infiere en la forma de vinculación de la docente, por cuanto no se acreditó vínculo entre la demandante y el Ministerio de Educación Nacional.

Adujo que le correspondía a la entidad demandada, demostrar la relación de la demandante con el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de establecer el carácter de nacional que alega dentro del presente proceso. De tal suerte que la señora G.H. cumplió con la totalidad de los requisitos y ha estado vinculada de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para ser acreedora a la pensión gracia.

5.2. Por la parte demandada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderada judicial, en escrito visible a folios 184 a 188 del expediente, reitera que se revoque la sentencia de primera instancia, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos para acceder a las pretensiones solicitadas por la actora.

Manifestó que “los tiempos correspondientes al período comprendido entre el 19 de abril de 1971 al 14 de agosto de 1972, la (sic)...

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