Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160681

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00521-01 (20894)

Actor : AGECOLDEX

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1-88-241-06.39-0050 del 14 de septiembre de 2009, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007, 2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007, presentadas por Agecoldex S.A. en calidad de declarante autorizado; y la NULIDAD de la Resolución No. 1-00-223-10176 del 31 de diciembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR EN FIRME las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007,2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007, presentadas por Agecoldex S.A. como declarante autorizado por Pricol Alimentos S.A.

En el evento en que la parte actora hubiese efectuado algún pago por dichos conceptos, se condena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la devolución de lo pagado.

(…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

PRICOL ALIMENTOS S.A., por intermedio del agente aduanero AGECOLDEX S.A. SIA, presentó las siguientes declaraciones de importación del producto “avena variedad descascarada pero que aun conserva su pericarpio, para consumo humano con tratamiento término (GROATS)”, bajo la subpartida arancelaria 1004.00.90.00:

No. declaración

Fecha de presentación

23030013812424

02/08/07

09013011102309

08/08/07

23030013847697

21/08/07

09013011109567

29/08/07

14308020661331

14/08/07

23030013855846

24/08/07

23030013856013

24/08/07

23030013863726

29/08/07

El 14 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06.39-0050, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante. La Administración reclasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 y determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA de $35.100.496, $95.447.285, $40.365.251, $114.592.742, $54.713.948, $41.438.071, $41.438.071 y $80.971.609.

La liquidación oficial de corrección fue confirmada por medio de la Resolución 1-00-223-010176 del 31 de diciembre de 2009, expedida por la DIAN, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por PRICOL ALIMENTOS S.A. y AGECOLDEX S.A. SIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia de Aduanas AGECOLDEX S.A. hizo las siguientes peticiones:

“PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 1-88-241-06.39-0050 del 14 de Septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007,2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007,presentadas en calidad de Declarante Autorizado por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, identificada con N.. 800.254.610-5, y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar en favor de la UAE -DIAN, la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($504.067.000) M/CTE.

2. Resolución No. 1-00-223-10176 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN -Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 01-88-241-06.39-0050 del 14 de Septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos.: 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007,2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007, quedaron en firme.

En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordena su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

TERCERA. Que se me declare como apoderada de la actora.

CUARTA. Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el Art. 176 del C.C.A.

Las normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículos 131 y 236 del Decreto 2685 de 1999.

Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas).

El concepto de la violación

a) Violación del principio de no retroactividad de las normas tributarias

La demandante sostuvo que la DIAN aplicó, retroactivamente, la resolución de clasificación arancelaria 7409 de agosto de 2008, a las declaraciones de importación presentadas por intermedio del importador PRICOL S.A. en el mes de agosto de 2007.

Indicó que desde el año 1984, la DIAN, mediante la Resolución 10898, asignó la partida arancelaria al producto que fue importado. Agregó que si bien es cierto que esta clasificación se expidió con la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, también lo es que este sistema consagraba los mismos criterios que se utilizan, actualmente, para clasificar la avena perlada en grano por la partida 10.04 del Sistema Armonizado.

Dijo que por la partida 10 de la nomenclatura arancelaria de Bruselas, al igual que en el Sistema Armonizado vigente, se clasificaban los granos presentados en gramillas o espigas simplemente trillados, y en la partida 11 se clasificaban “los granos mondados o que hubieren sido objeto de operaciones más complejas de la simple trilla.” En las notas explicativas se disponía que “[L]os granos procedentes de cereales segados antes de madurar y que todavía conserven su película o pericarpio se asimilan a los granos ordinarios, es decir permanecen en el capítulo 10”.

Señaló que el anterior criterio fue corroborado y ratificado por la DIAN en las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, y así consolidó la situación relativa a la partida arancelaria objeto de controversia. Sin embargo, en el mes de agosto de 2008, la DIAN modificó el criterio que hasta ese momento tenía sobre la clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada, y por medio de las resoluciones 7409 y 7498 asignó la partida arancelaria 19.04 a ese producto.

Lo anterior, señaló, evidencia la violación del principio de irretroactividad tributaria, desarrollado en el artículo 363 de la Constitución Política. No obstante, la DIAN pretendió disimular la aplicación retroactiva de la norma tributaria con el argumento de que no hizo otra cosa que aplicar, correctamente, el arancel de aduanas, que, supuestamente, es el fundamento de los actos demandados, y no las resoluciones 7409 y 7498 de 2008.

Sostuvo que la actuación de la DIAN violó los principios de la buena fe y de confianza legítima, en virtud de los cuales las autoridades no pueden desarrollar comportamientos que contradigan actuaciones realizadas con anterioridad por el administrado.

De igual manera, alegó la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad de la pena, pues el desconocimiento de los propios actos de la DIAN, en materia de clasificación arancelaria, genera la imposibilidad de determinar, con exactitud, cuál es la posición arancelaria que se aplica a un bien. Adicionalmente, dijo que los pronunciamientos de la DIAN no son confiables, pues, de manera absurda e inadmisible, el administrado puede resultar sancionado por haberlos acatado.

Adujo que otra prueba de que la...

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