Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160701

Sentencia nº 27001-23-31-000-2016-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00122-01(AC)

Actor: CIELO ASPRILLA CUESTA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por Cielo Asprilla Cuesta, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DEN I EG UESE el amparo solicitado por la señora CIELO ASPRILLA CUESTA, conform e a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2016 CIELO ASPRILLA CUESTA interpuso acción de tutela contra la Nación - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

solicit o muy respetuosamente señor Juez, disponga la protección de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, y a los que eventualmente estén siendo vulnerados, mediante la orden de entrega del bien .

Hechos

Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La accionante manifestó que el Instituto de Crédito Territorial le otorgó a sus padres fallecidos un crédito de vivienda con gravamen hipotecario. Aseguró posteriormente el Instituto promovió un proceso ejecutivo contra aquellos que conoció el Juzgado Civil Municipal de Quibdó.

La tutelante indicó el 24 de junio de 2016 le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que expidiera copia de la escritura de cancelación de la hipoteca. Manifestó que solo fue posible hacer dicha solicitud hasta esa fecha, porque el registro de defunción de su padre, quien falleció en julio de 1978, no fue obtenido sino hasta el año 2015.

El 22 de septiembre de 2016 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le envió oficio a la señora Cielo informándole que para dar respuesta a su solicitud era necesario que enviara una serie de documentos.

Fundamentos de la acción

La accionante señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le respondió tres meses después de presentada su solicitud y únicamente indicándole que debía enviar unos documentos, como si así se hubiese resuelto de fondo su caso.

A su juicio, lo que hizo el Ministerio fue trasladarle las posible falencias en el manejo de la información a que están obligados como administración pública.

Añadió que en el proceso ejecutivo iniciado contra sus padres no se cumplió la Ley 29 de 1945, que señala que existe un seguro de vida para los deudores hipotecarios que debe ser pignorado al fallecer alguno de ellos y quedar extinguida la obligación y cancelada la hipoteca. Contrario a esto, afirmó que a sus padres se les pignoraron las cesantías, sin aplicar la mencionada ley. Afirmó que con fundamento en la citada ley la vivienda debió pasar a los herederos libre de deuda.

Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto de 2 de diciembre de 2016 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción tutela contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y le ordenó rendir informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Sin embargo, la entidad no se pronunció.

Providencia impugnada

Mediante providencia del 15 de diciembre del 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, porque la accionante no aportó ningún soporte probatorio del que se desprendiera que realmente existe una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, ni acreditó la imposibilidad de allegar pruebas.

Por esto, concluyó que La situación de vulneración, riesgo o amenaza que invoca la actora, no se encuentra debidamente acreditada dentro de la actuación que amerite o dé lugar a una protección tutelar inmediata.

La magistrada N.M.M. salvó su voto, porque a pesar de que la accionante no allegó ningún medio de prueba, consideró que en el caso se debió hacer uso de las facultades para decretar pruebas de oficio, con el fin de allegar al proceso los elementos probatorios que le permitieran a la Corporación tomar una decisión de fondo tendiente a garantizaran (sic) a la demandante CIELO ASPRIELLA CUESTA, los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.

Impugnación y actuaciones posteriores a la decisión de primera instancia

La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que ella sí presentó pruebas que acreditaran su situación, tales como el documento expedido por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Quibdó, en el que consta la existencia del crédito otorgado a sus padres y del que se desprende que el gravamen fue inscrito en el libro de hipotecas. Añadió que con el escrito de impugnación enviaba certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario, en la que consta que su padre trabajó en el Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones, desde el 23 de agosto de 1962 hasta el 31 de mayo de 1965, como subdirector de establecimiento carcelario III, abogado grado 11.

Afirmó que cuando su padre murió, el proceso ejecutivo promovido por el Instituto debió interrumpirse en vez de continuar su curso. Conclusión que, a su juicio, se deriva del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece que El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. La continuación del proceso y la prolongación indefinida del gravamen hipotecario, para ella, constituye una vulneración al debido proceso.

De otra parte, aseguró que su padre era beneficiario de una pensión que le pagaba la Caja Departamental del Chocó y que tras su fallecimiento, su madre debía recibirla, e incluso ella en su calidad de hija menor de 25 años de edad también tenía derecho a percibirla. Sin embargo, manifestó que la entidad nunca pagó esa pensión, al parecer porque la muerte de aquel se registró únicamente hasta el año 2015. Por lo que solicitó que se haga una revisión o modificación de la pensión de sobrevivientes.

El 3 de marzo de 2017 el consejero ponente profirió auto en el que señaló que de lo narrado en su escrito se lograba inferir que su caso involucraba varias cuestiones relevantes, tales como: i) lo relativo a un proceso ejecutivo por el bien inmueble que compraron sus padres fallecidos; y ii) lo concerniente a la pensión por sobrevivientes por la muerte de su padre.

Sin embargo, al revisar el escrito de tutela y el de impugnación no se lograba dilucidar cuáles eran las pretensiones concretas de la accionante, pues sobre el proceso ejecutivo solo señaló que este debió interrumpirse cuando su padre murió. Y respecto a la pensión de sobrevivientes, sobre la que afirmó que esta no se había pagado efectivamente, solicitó su “revisión o modificación”.

Esto se suma a que la pretensión formulada en el escrito de tutela fue “solicito muy respetuosamente señor Juez, disponga la protección de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a los que eventualmente estén siendo vulnerados, mediante la orden de entrega del bien. Peticiones que realmente no son concretas ni específicas.

En razón a que en primera instancia a la accionante no se le solicitó esclarecer qué buscaba con la acción de tutela, se requirió a la accionante para que especificara cuál era su pretensión concreta. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Civil Municipal de Quibdó.

En respuesta al requerimiento, la actora afirmó que sus pretensiones eran:

i) 1.- Se declare la nulidad y se ordene el archivo de todo lo actuado en el proceso promovido por el Instituto de Crédito Territorial en contra de mis padres L.A. y Z.C..

2 - Se ordene al Ministerio de Vivienda la cancelación de la hipoteca, y la entrega del bien.

3 - Se ordene que me sea restituida la pensión embargada, mediante la modificación de la resolución o la expedición de una nueva que corresponda al 100% de la pensión que recibía mi padre.

4 - Se ordene la terminación del proceso de alimentos iniciado por mis hermanas y hermano ya fallecidos y yo, ante el Juez Civil Municipal del Quibdó, en contra de mi padre L.A.P. radicado en septiembre 8 de 1977.”

Como fundamento de esas pretensiones reiteró que la continuación del proceso ejecutivo no tenía ningún fundamento jurídico, puesto que: i) el artículo 10 de la Ley 29 de 1945 establece que cuando el obrero muera sin haber completado el monto de la amortización, la casa pasará a los herederos libre de deuda que se cancelara con el pago del seguro; y ii) el artículo 8 de la Ley 29 de 1945 dispone Autorizase al Instituto de Crédito Territorial para asumir el Seguro Colectivo de Vida de sus deudores hipotecarios, por una cuantía igual al saldo de la deuda de cada uno, de manera que al morir cualquiera de ellos, la deuda se extinga inmediatamente y la correspondiente hipoteca se cancelada

Con base en esas disposiciones concluyó que como el bien queda libre de deuda para los herederos, era necesario realizar el trámite para la cancelación de la hipoteca ante el Ministerio de Vivienda, ya que este asumió las funciones del Instituto de Crédito Territorial. No obstante, para efectuar esa gestión se requería el certificado de defunción de su padre, constancia que solo pudo obtener hasta el año 2015.

Ya con el certificado de defunción, en junio del 2016 la accionante aseguró que inició trámite ante el Ministerio de Vivienda, con el fin de canelar la hipoteca por el crédito de vivienda otorgado a sus padres.

Señaló que una...

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