Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160705

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01512-01(AC)

Actor: WLADYSLAO HAJDUK KURON

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 17 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor W.H.K., identificado con cédula de ciudadanía 8.340.153, quien actúa a través de apoderado, conforme a lo indicado en la parte motiva.(…)” .

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2017, WLADYSLAO HAJDUK KURON, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela, aclarada mediante memorial del 3 de abril de 2017, son las siguientes:

PRIMERO : Que se REVOQUE el fallo proferido por la Superintendencia de S.edades el 7 de diciembre de 2016, que desestimó las pretensiones de la demanda en Acción Individual de Responsabilidad instaurada por WLADYLAO HAJDUK KURON contra los administradores de C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S.A.: G.H.G., L.F.A.A. y G.J.H.R.; por el incumplimiento de sus deberes. Demanda jurídicamente fundada e: El literal d), numeral 5, Artículo 24 del Código General del Proceso; Artículos 23, numeral 2 y 25 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el Artículo 200 del Código de Comercio. (Ver Hechos VIGÉSIMO CUARTO y siguientes de la Tutela).

SEGUNDO : Que se Conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato ante circunstancias equivalentes en favor de WLADYSLAO HAJDUK KURON. (Ver Hecho QUINCO, y siguientes de la Tutela).

TERCERO : Que se ordene al Superintendente de S.edades que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie y justifique o no el monto de las condenas por perjuicios materiales y morales, en el proceso de W.H.K. contra los administradores de UNIBAN: G.H.G., L.F.A.A. y G.J.H.R., en el Proceso Verbal Sumario N°2015-800006, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la Acción de Tutela.

CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2391 (sic) de 1991”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes de la demanda de tutela los siguientes:

2.1. La sociedad Unión de Bananeros de Urabá SA (en adelante UNIBAN) demandó a W.H.K. en proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en el cual le fueron embargadas 797.014 acciones de dicha sociedad y la finca denominada “La Selvita”.

2.2. Las acciones embargadas generaron dividendos de $246.141.833,37 entre los años 2007, 2008 y 2009 que la sociedad demandante se negó a consignar a órdenes del juzgado alegando que no fue ordenado por el juez.

2.3. El Juzgado, a petición de la parte ejecutada, solicitó a la sociedad demandante que presentara una relación detallada y soportadas de las acciones embargadas y sus rendimientos.

2.4. El representante legal de UNIBAN informó que el ejecutado era titular de 621.202 acciones y que la Asamblea de Accionistas aprobó a su favor un total de $191.852.511.05 por dividendos durante los años 2007, 2008 y 2009; suma que procedió a consignar a órdenes del juzgado sin el reconocimiento de ningún interés por la retención del dinero.

2.5. El secuestre dejó constancia de que no se comprometía administrar la finca porque no tiene empacadora durante la diligencia de secuestro de la finca “La Selvita”.

2.6. El Juzgado Civil, mediante auto del 24 de noviembre de 2014, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Secretaría del Despacho por $1.108.950.387,97 y ordena correr traslado al demandante del memorial presentado por el ejecutado en el que informa que UNIBAN asumió la administración de la finca “La Selvita” sin autorización legal.

2.7. UNIBAN niega la acusación en su respuesta al juzgado y pone de presente que el equívoco del ejecutado deviene de la constancia del secuestre de que no se compromete a administrarla debido a que no tiene empacadora.

2.8. El Juzgado solicitó al secuestre que rindiera informe sobre su administración mediante providencia del 25 de marzo de 2015.

2.9. El secuestre informó que, antes de su posesión, dejó constancia de que no administraría la finca por no tener empacadora, por lo que fue convencido en aceptar el encargo con la condición de que UNIBAN asumiera la administración.

2.10. UNIBAN negó las afirmaciones del secuestre y solicitó su reemplazo teniendo en cuenta que no había adelantado ninguna gestión para el cuidado de la finca.

2.11. W.H.K. demandó a los administradores de la sociedad UNIBAN ante la Superintendencia de S.edades en ejercicio de la acción de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes al permitir que dicha sociedad asumiera la administración de la producción y comercialización de la finca “La Selvita” y no consignara las utilidades de su explotación y los dividendos a los que tiene derecho como socio durante los últimos 10 años.

2.12. La Superintendencia de S.edades negó las pretensiones de la demanda porque no demostró que la sociedad UNIBAN haya administrado el bien embargado y está probado que los dividendos de los años 2007, 2008 y 2009 fueron consignados a órdenes del juzgado el 13 de abril de 2015.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que la Superintendencia de S.edades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al proferir la providencia del 7 de diciembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. La Superintendencia de S.edades incurrió en un defecto sustantivo al no ordenar a los demandados al pago de los dividendos dejados e intereses dejados pagar a órdenes del juzgado teniendo en cuenta que el número real de acciones embargadas era de 797.014 y que el pago parcial realizado sólo fue efectuado en el año 2015.

3.2. De igual forma, su decisión carece de motivación razonada y caprichosa, pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

3.3. Así mismo, fue desconocido el precedente ya que la superintendencia simplemente dejó de aplicar el artículo 681 del CPC.

3.4. La entidad accionada fue inducida a error por parte de los administradores de la sociedad UNIBAN, quienes aparentaron dar cumplimiento a lo establecido en la ley.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 44).

4.2. La Superintendencia de S.edades informó que (fls. 52 a 58):

4.2.1. W.H.K. presentó demanda de responsabilidad contra H.G.G., L.F.A.A. y G.J.H. como administradores de UNIBAN el 4 de febrero de 2015 por el presunto incumplimiento de sus deberes, a la cual le fue asignado el radicado 2015-800-006.

4.2.2. El proceso finalizó con la Sentencia 800-709 del 7 de diciembre de 2016 en donde fueron negadas las pretensiones de la demanda porque no fue demostrado que G.J.H. fue administrador de UNIBAN y, frente a los demás demandados, no fue demostrado el incumplimiento de los deberes del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 ni que fueran actuaciones con el fin de causarle daño al demandante.

4.2.3. De igual manera, se evidenció que si hubo conductas desproporcionadas durante el proceso ejecutivo son atribuibles únicamente a UNIBAN como persona jurídica distinta a sus administradores, por lo que el demandante debió reclamar en primer lugar la reparación de daños a ella; y que a la superintendencia no le correspondía determinar si la medida cautelar decretada por un juez de la República era proporcional o no.

4.2.4. La solicitud de amparo de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial consistente en el recurso extraordinario de revisión o el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011.

4.2.5. No se incurrió en un defecto sustantivo porque la interpretación de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 fue adecuada y proporcional.

4.2.6. No hubo falsa motivación de la providencia en la medida que está sustentada en las pruebas aportadas al proceso.

4.2.7. El actor no invocó ningún precedente como desconocido, por lo que no se incurrió en éste defecto.

4.2.8. Todos los litisconsortes fueron debidamente integrados al proceso, de modo que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 17 de abril de 2017 declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que el actor no agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 354 del CGP, con el cual pudo corregirse cualquier vulneración de derechos fundamentales en la medida que está diseñado para declarar las nulidades en que incurran las sentencias definitivas (fls. 65 a 68).

6 . Impugnación

El actor impugnóla anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR