Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160709

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000- 23-36-000-2017-00486-01 (AC)

Actor : V.D.B.B.

Demandado : JUZGADO CINCUENTA Y UNO ( 51 ) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor V.D.B.B., en contra del fallo del 27 de abril de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con escrito recibido el 24 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, así como los principios de «legalidad, acceso al juez natural, a la seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados con los autos del 29 de marzo y 25 de abril de 2016, proferidos por la citada autoridad judicial demandada, a través de los cuales se ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, cuestionó las actuaciones judiciales del Juzgado 37 Laboral del mismo circuito judicial proferidas el 24 de mayo y 5 de diciembre de 2016 y 27 de febrero de 2017, con los que, primero, se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el respectivo conflicto negativo, se inadmite para que adecúe la demanda al procedimiento laboral, y finalmente, se niega el mandamiento de pago, al no poder ajustarla a un proceso de naturaleza ejecutiva.

En consecuencia, pidió:

«… 1. Se amparen los derechos fundamentales…

2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 29 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho…

3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 29 de marzo de 2016 emitido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001334205120160004000

4. Se deje sin efectos ni valor los autos proferidos por el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que fungen bajo el radicado 11001310503720160051600.

5. Se ordene al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001334205120160004000, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO (sic) DEL DERECHO.

6. Se ordene al Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que remita el expediente al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.» (mayúscula sostenida dentro del texto original)

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que el 3 de enero de 2011 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por conducto de la aludida secretaría de educación, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Indicó que dicha entidad reconoció mediante Resolución 000991 del 20 de octubre de 2011 la referida prestación social, la cual fue cancelada tardíamente el 2 de febrero de 2012, tal como consta en el respectivo recibo bancario.

Agregó que desde que presentó la petición hasta que se hizo efectivo el pago de la mencionada prestación transcurrió un término superior al permitido legal y jurisprudencialmente, por lo que se configuró una mora de 302 días.

Añadió que a través de escrito del 9 de octubre de 2013 pidió ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la cancelación tardía de sus cesantías.

Adujo que a la fecha no ha recibido una respuesta clara y de fondo por parte de la referida entidad, por lo que el 10 de diciembre de 2014 solicitó la conciliación extrajudicial con la finalidad de cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en las Leyes 1285 de 2009 y 640 de 2001.

Afirmó que para demandar el acto presunto que se configuró con el silencio negativo de la administración, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se le reconociera la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la citada prestación unitaria.

Señaló que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el que mediante auto del 29 de marzo de 2016 remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de septiembre de 2015, que al resolver un asunto similar, señaló que lo procedente para lograr el pago de la indemnización moratoria era acudir a la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.

Refirió que en la citada providencia del juzgado administrativo se concluyó lo siguiente:

«De acuerdo con la jurisprudencia citada del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo para obtener el pago de la sanción moratoria, toda vez que para el administrado solo es necesario que demuestre la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales, para que, junto a la resolución de reconocimiento de las mismas, pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y efectuar el cobro de la respectiva sanción moratoria a la que cree tener derecho, pues, tal como se expuso previamente, éstos dos elementos constituyen el titulo (sic) ejecutivo complejo que lo faculta para impetrar la referida acción ejecutiva»

Indicó que con providencia del 25 de abril de 2016 dicho despacho judicial negó los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra de la decisión anterior.

Manifestó que con ocasión de la remisión, conoció por reparto el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 24 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción, y a su vez, remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones suscitado.

Afirmó que dicha Corporación con proveído del 18 de agosto de 2016 estableció que el competente para conocer de la referida controversia era el mencionado juzgado laboral, el que procedió a inadmitir la demanda y concedió 5 días para adecuarla a un proceso ejecutivo y se allegara el respectivo poder para adelantar dicho trámite.

Sostuvo que a pesar de cumplir con lo solicitado, el aludido despacho laboral con auto del 5 de diciembre de 2016 ordenó devolver la demanda a la parte actora para que la adecuara al procedimiento laboral, y finalmente, el 27 de febrero de 2017, negó el mandamiento de pago y ordenó su archivo definitivo.

3. Fundamento de la petición

Manifestó que sus derechos fundamentales se transgredieron, pues, a su juicio, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental y, además, desconoce el precedente judicial al emitir los autos del 29 de marzo y 25 de abril de 2016, ya que en estas controversias no existe un título ejecutivo que dé lugar a librar mandamiento de pago.

Aseveró que las autoridades judiciales incurren en un defecto procedimental, toda vez que a la fecha no existe una manifestación por parte de la administración con la cual expresamente niegue el pago de la mora pretendida, de manera que no hay documento al que se le pueda dar el carácter de título ejecutivo para que sea procedente su ejecución.

Resaltó que lo que se cuestiona es la existencia de un acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la entidad demandada en el proceso ordinario y, en tal sentido, lo procedente es que se acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado en su caso en particular al atribuírselo a la jurisdicción ordinaria laboral, recientemente con providencia del 16 de febrero de 2017 rectificó su postura al señalar que la jurisdicción que debía conocer de asuntos relacionados con la sanción moratoria era la contenciosa administrativa.

Alegó que la disparidad de criterios entre los operadores judiciales conlleva a una inseguridad jurídica, pues dichas controversias no pueden remitirse a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que el Consejo de Estado con decisión del 27 de marzo de 2007 indicó que la declaratoria y el pago de la sanción moratoria debe perseguirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque en estos eventos procede la ejecución del título complejo ante la jurisdicción ordinaria.

Sostuvo que la garantía al debido proceso también se transgredió pues las aludidas autoridades judiciales pretenden no acatar el procedimiento que le imprime el Consejo de Estado a estas controversias, al punto de dejar sin medio de defensa judicial para reclamar la indemnización moratoria a la que tiene derecho, ya que la jurisdicción ordinaria laboral niega el mandamiento de pago por cuanto el título que se pretende ejecutar no reúne los...

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