Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160733

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03510-01 (AC)

Actor: JOS É M.W.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

Primero.- Recházase, por temeridad, la solicitud de tutela formulada por el señor J.M.W.L., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva ”.

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2016, el señor J.M.W.L., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - SEDE OPERATIVA DE VILLETA por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las que textualmente se trascriben:

1.- Se restablezca mi derecho al debido proceso, como el derecho a la protección sobre las actuaciones y procedimientos desarrollados por miembros de la policía Nacional de Carretera los cuales deben ceñirse a los postulados de la buena f e; del debido proceso administrativo sobre pruebas sobrevinientes de ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaria (sic) de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Villeta Cundinamarca en relación a las (sic) resolución contravencional Nº 5548 del 16-01-2014 con origen en prueba recaudada ilegalmente, como consecuencia de la actuación irregular e ilegal, en la presunta falsedad ideológica, ejecutada por el S.I. VARON CHACON (sic) CARLOS, PLACA 087451 adscrito a POLCA de CUNDINAMARCA, en coautoría con el testigo y S.I. FREDDY MEDINA C.C. Nº 10185217 de la ESTACION (sic) DE POLICIA (sic) DE GUADUAS CUND, al elaborar los comparendos bajo los radicados 9999999900001520290 y 9999999900001520291 de fecha 30 de noviembre de 2013 con posterioridad al insuceso (sic) , máxime, según lo manifestado por el mismo, no contaba con formularios de informe policial de accidente de tránsito u orden de comparendo al momento de hacer presencia en el lugar de los hechos, violando flagrantemente el procedimiento establecido por los artículos 135 y 144 del C.N.T.T ”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2013, en el que estuvo involucrado el señor J.M.W.L., se le impusieron los comparendos No. 99999999000001520290 y No. 99999999000001520291 por adelantar a otro vehículo en berma, túnel., puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique y conducir sin portar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, respectivamente.

Estos comparendos llevaron a que se expidieran las Resoluciones Nº 5548 y 5549 del 16 de enero de 2014 declarando como contraventor al actor.

2.2. Al considerar que no eran procedentes dichas sanciones, el señor W.L. presentó acción de tutela, que le correspondió en segunda instancia a esta Sección, que en sentencia del 20 de noviembre de 2014 ordenó:

REVÓCASE la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor J.M.W.L..

En consecuencia, DÉJASE sin efectos el auto 5549 del 16 de enero de 2014, proferido por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Villeta.

ORDÉNASE a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Villeta, que en el término de 3 días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, vuelva a realizar el procedimiento de imposición de orden de comparendo, por código de infracción D02, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, conforme a las consideraciones expuestas.

2.3. Paralelamente, el actor presentó denuncia disciplinaria contra los oficiales de Policía de Tránsito que impusieron el comparendo.

Este trámite fue resuelto en primera instancia por parte de la oficina de Control Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, que en decisión del 23 de octubre de 2015 sancionó a los señores F.M. y O.V.C. por faltas graves y dolosas.

Expuso que (i) los oficiales se percataron del vencimiento del SOAT cuando ya se habían retiro del lugar del accidente, sin embargo suscribieron el comparendo sin la presencia del infractor, (ii) no había justificación para que no se inmovilizara el vehículo, conductas contrarias al ordenamiento jurídico y (iii) se incumplieron las leyes como quiera que no se le hizo entrega al accionante de copia de los comparendos impuestos, pese a que el interesado estuvo presto a que se llevara a cabo el respectivo procedimiento.

2.4. Esta decisión fue apelada ante la Inspección Delegada Regional Uno que mediante auto del 17 de noviembre del mismo año modificó la sanción impuesta y señaló que la única falta de los oficiales recae en que no cumplieron el protocolo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Transito, máxime tratándose de la infracción D-02 que, conforme al artículo 137 ibídem, implica la movilización del vehículo al momento de la infracción. Esta conducta fue calificada con culpa gravísima y no dolosa.

2.5. Con base en la anterior decisión, el actor solicitó la revocatoria directa del comparendo No. 9999999900001520290 del 30 de noviembre de 2013, y de la Resolución No 5548 del 16 de enero de 2014, invocando la causal 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que con el fallo disciplinario se demostró que los funcionarios incumplieron su deber a título de culpa gravísima al realizar dos comparendos sin presencia del presunto infractor.

2.6. El Departamento de Cundinamarca -Sede Operativa Transporte y Movilidad de Villeta en oficio del 10 de junio de 2016 negó la solicitud de revocatoria.

Indicó que de conformidad con el fallo de tutela proferido por esta Sala sólo el comparendo No.1520291 (infracción D02) no se notificó debidamente, mientras que el comparendo No. 1520290 (infracción D06), objeto de la reclamación, no apareja vulneración alguna al derecho al debido proceso del actor.

Expuso que la decisión del proceso disciplinario tuvo relación con los protocolos que deben seguir los funcionarios frente a las infracciones D02, pero que no tiene relación con la conducta que pretende revocar D06.

Es por lo anterior que como el actor no compareció a ejercer su derecho de defensa se le declaró contraventor en la Resolución 5548, la cual se ajusta a la ley y a la Constitución.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Para el actor con el fallo disciplinario se demostró que los funcionarios de la Policía de Tránsito no realizaron ni notificaron los comparendos en el lugar de los hechos, circunstancia que es contraria al ordenamiento jurídico, específicamente a los procedimientos establecidos en las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010.

Sostuvo que la postura asumida por la administración solo refleja defensa de los disciplinados, desconociendo el origen y nexo causal de las conductas sancionadas.

Así las cosas, al tratarse de decisiones basadas en una prueba ilegal, estas deben dejarse sin efectos al ser contrarias a la Constitución.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, mediante providencia del 1º de agosto de 2016 se admitió el amparo solicitado y se ordenó notificar a las partes (fl 64)

4.2. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Coordinación de Área - Sede operativa V. indicó que la solicitud de revocatoria presentada por el actor no era procedente, como quiera que dicha sede operativa, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, señalaron que la notificación y el procedimiento realizado con relación al comparendo No. 1520290 se ajustó a la normatividad existente.

Lo anterior por cuanto en sede de tutela, específicamente en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, sólo se ordenó la notificación en debida forma del comparendo No. 1520291 originado por el vencimiento del SOAT.

Fue en cumplimiento de dicha orden que se inició un nuevo proceso contravencional que originó la Resolución...

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