Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160833

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-28-000-2015-00026-00 (ACUMULADO)

Actor : W.E.C.B.

Demandado : MARTA LÍA HERRERA GAVIRIA Y VICENTE CALIXTO DE SANTÍS CABALLERO

Electoral - Auto que Resuelve Solicitud de Adición y Aclaración

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición del auto dictado en este proceso el once (11) de mayo del año en curso, presentada por el apoderado del fallecido representante electo de los magistrados de tribunales y jueces ante el extinto Consejo de Gobierno Judicial.

ANTECEDENTES

Al resolver unos recursos de súplica, en la citada providencia de mayo once (11) del presente año la Sala confirmó el auto de marzo ocho (8) de 2017 a través del cual la consejera ponente, L.J.B.B., declaró terminado por sustracción de materia el proceso electoral acumulado de la referencia contra el acuerdo que declaró la elección de los dos (2) representantes de los magistrados, jueces y empleados de la Rama Judicial en el desaparecido Consejo de Gobierno Judicial, V.C. de S.C. y M.L.H.G., respectivamente (ff. 1176 a 1180 vuelto cdno 4).

En memorial remitido por correo electrónico el dieciocho (18) de mayo de 2017, el apoderado del fallecido señor De S.C. pidió la aclaración y adición del referido auto por considerar que no hubo pronunciamiento sobre los argumentos que planteó contra las tres (3) circunstancias expuestas en la providencia recurrida para decidir la terminación del proceso e insistió en que sean adoptadas las reparaciones solicitadas en la súplica con base en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que tampoco fueron resueltas las peticiones subsidiarias hechas en los numerales 3.2 y 3.3 del recurso, relacionadas con la revocatoria de la medida cautelar y la reparación simbólica a la familia del señor De S.C. por los “ comentarios tergiversados” hechos por los medios de comunicación sobre el auto que decretó la suspensión provisional de la elección, respectivamente, por lo cual solicitó incluir dicha medida o, en su defecto, aclarar las razones por las cuales no fue aplicada la regla del artículo 235 del CPACA.

Para resolver, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES

Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración y adición de los autos dictados en esta clase de actuaciones.

Entonces, lo procedente en estos casos es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyos artículos 285 y 287 regulan los aspectos correspondientes a la aclaración y adición de los autos y resultan aplicables al proceso electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto a la aclaración, la norma estableció lo siguiente:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (N. fuera del texto).

Sobre la adición dispuso lo siguiente:

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…]

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (N. fuera del texto).

El auto que resolvió los recursos de súplica fue notificado al apoderado del fallecido demandado por correo electrónico el quince (15) de mayo del año en curso y el memorial de adición y aclaración fue...

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