Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160857

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Por cuanto el tema sometido a examen con ocasión de la acción de tutela, guarda estrecha relación con la cuestión jurídica a resolver en la acción de cumplimiento / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Se declara in fundado por corresponder a controversias diferentes, la acción de tutela fue posterior al trámite de la acción de cumplimiento / IMPEDIMENTO INFUNDADO - Por ausencia del cumplimiento del requisito de temporalidad exigido para la configuración del pleito pendiente

Observa la Sala que alrededor del proceso de selección adelantado a partir de la convocatoria hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de C. mediante acuerdo CSJCA 13-66 de 2013, el actor promovió dos (2) procesos diferentes, como son la acción de cumplimiento y la acción de tutela. Ambas actuaciones judiciales guardan estrecha relación porque están referidas a varios aspectos ligados al trámite establecido para la provisión de los cargos de técnico en sistemas, al cual aspira el actor, dentro del concurso de méritos para los empleos de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios en los distritos judiciales de Manizales y administrativo de C.. Sin embargo, advierte la Sala que dicha circunstancia no constituye razón suficiente que pueda sustentar el impedimento manifestado para el conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia, ya que tales acciones tienen pretensiones diferentes en punto de la aspiración del actor al cargo. En concreto, la acción de cumplimiento pretende la publicación de los cargos creados mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 para técnicos en sistemas grado 11 para los tribunales administrativo de C. y superior de Manizales, para que el interesado pueda hacer uso de la respectiva opción de sede. En cambio, la protección de los derechos fundamentales invocada por el [actor] en la acción de tutela persigue la suspensión provisional del trámite de la convocatoria, incluso como medida cautelar, para evitar que quede en firme la lista de elegibles para la provisión del cargo ante la existencia de otros empleos que según el actor no fueron ofertados y podrían ser cubiertos con la misma lista. Así, no puede desconocerse que a pesar de tratarse de aspectos relacionados con la misma convocatoria, realmente corresponden a controversias diferentes, lo que no impide el análisis que debe hacer el Tribunal Administrativo de C. sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas por el actor. Adicionalmente, subraya la Sala que en este caso tampoco está cumplido el requisito de temporalidad exigido para la configuración del pleito pendiente, dado que el ejercicio de la acción de tutela fue posterior al trámite de la acción de cumplimiento, por cuanto fue presentada cuando ya había sido repartido este proceso, el cual avanzó, incluso, hasta la etapa de sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

NOTA DE RELATORÍA:En cuanto a la suspensión provisional del trámite de convocatoria en proceso de selección. Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 4 abril de 2017, exp.11001-03-15-000-2017-00854-00, C.S.L.I.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 17001-23-33-000-2017-00250-01 (ACU)A

Actor: C....É.T.D.S.

Demandado: C ONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS - SALA ADMINISTRATIVA

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los seis (6) magistrados del Tribunal Administrativo de C. para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, el señor C.T.D.S. presentó demanda contra el Consejo Seccional de la Judicatura de C., Sala Administrativa, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito que en la mayor brevedad posible, y acorde con los lineamientos del artículo 15 de la Ley 393 de 1997, se ORDENE a la autoridad accionada proceda a dar inmediato y estricto cumplimiento a las siguientes normas:

Artículo tercero del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. CSJCA13-67 de 29 de noviembre de 2013 y lo dispuesto en los artículos 132 numeral 1º y 167, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada […]:

Se proceda a la publicación en debida forma los cargos creados mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 que corresponden a: “(i) técnico en sistemas grado 11 para el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales” (sic) y “(ii) técnico en sistemas grado 11 para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en tanto son equivalentes al cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios, al ostentar el mismo nivel, grado, funciones y requisitos para su desempeño”. (ff. 1 a 17 cdno 1).

2. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida mediante auto de abril cuatro (4) del presente año, en el cual se ordenó la notificación a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, se decretaron unas pruebas y se negó la medida cautelar solicitada por el actor (ff. 68 a 71 cdno 1).

3. El impedimento

Contestada la demanda y estando el expediente al despacho para sentencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de C. manifestaron su impedimento para conocer y resolver el proceso con base en las causales establecidas en los numerales 6º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (ff. 119 a 121 cdno 1).

Explicaron que el cuatro (4) de abril del año en curso, el actor interpuso una tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura, el Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Administrativo de C., por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la carrera administrativa, en virtud de la decisión adoptada por la primera de tales corporaciones de no incluir como opción de sede los cargos vacantes de técnico en sistemas grado 11 para los tribunales de Manizales y C.. Además, cuestionó que el Tribunal Administrativo, como nominador del cargo, no hubiera solicitado el registro de elegibles para la provisión en propiedad del empleo que está vacante en dicha corporación.

Indicaron que la tutela está pendiente de fallo en el Consejo de Estado.

Agregaron que “[…] el tema sometido a examen con ocasión de la acción de tutela, guarda estrecha relación con la cuestión jurídica que este Tribunal Administrativo de C. tendría que resolver en este medio de control […]. Lo anterior queda reflejado en el hecho que en el mecanismo de control de cumplimiento […] este Juez Colegiado deberá pronunciarse sobre el acatamiento del inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996; al mismo tiempo que la omisión en la aplicación de esta última disposición es justamente una de las causas de vulneración de derechos que habrá de ser objeto pronunciamiento en la decisión de tutela y que involucra a los miembros de esta Corporación”.

CONSIDERACIONES

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