Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160945

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de junio dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01341-01(57215)

Actor: M.G INGENIERÍA S.A.

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.ANTECEDENTES

Mediante escrito presentando el 8 de mayo de 2014, la sociedad M.I.S. por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Ecopetrol S.A. y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. con el fin de que se le declare la nulidad de los actos administrativos, señalados en el libelo de la demanda, expedidos dentro del concurso cerrado nro. 50031093 y, a título de restablecimiento de sus derechos, se condene a las demandadas a pagar el valor de la utilidad dejada de percibir, de acuerdo al ofrecimiento económico ofertado en el Proceso de Selección por parte de M.I.S.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto de 24 de julio de 2014, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente al Tribual Administrativo de Antioquia, argumentando que el conocimiento de la demanda correspondía a ese Tribunal, por cuanto era en el departamento de Antioquia en donde se debía ejecutar el contrato. En sustento de su criterio expuso lo siguiente:

“3.2. Visto lo anterior, la sala considera que la naturaleza del presente asunto es contractual, pues la controversia deriva de la expedición de unos actos mediante los cuales la demandada resolvió celebrar el contrato objeto de concurso cerrado No. 50031093, con el proponente C&M, quien se indicó en la demanda no era el llamado a ser el adjudicatario del contrato, pues `Ecopetrol, a través de su comité evaluador introdujo una regla no prevista en los términos de referencia (CGC y CEC) como criterio de admisibilidad, elegibilidad y evaluación de las propuestas (folio 12 c-1).

(…).

Ahora, en lo relacionado con la competencia por el factor territorial, la sala destaca que el concurso cerrado No. 50031093, tenía como objeto `CONSTRUCCIÓN PARA LA REPOSICIÓN DE TUBERÍA EN LOS SECTORES DE BELLO PK 6+277 _ PK 6+661,46 PIEDRA VERDE PK 63+135 AL PK 64+104 Y SINIFANA PK 60+133 AL PK 61+997, DEL POLIDUCTO MEDELLÍN CARTAGO (folio 292 c-2).

(…).

Así, la sala encuentra que la norma de competencia territorial aplicable al presente asunto es la contemplada en el numeral 4 del artículo 156 del C.P.A.C.A., que dispone:

`4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Si este comprendiere varios departamentos será el tribunal competente a prevención el que elija el demandante . (N. fuera de texto)

En esta medida, se encuentra que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el proceso contractual con ocasión del cual se profirieron los actos aquí demandados se iba a ejecutar en el departamento de Antioquia, lo cual determina el conocimiento por el factor territorial, razón por la cual es de concluir que el asunto no es de competencia de esta Corporación.

(…)”.

Una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 2 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que la competencia se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que con la Ley 1437 de 2011 se introdujo un cambio relativo al medio de control que debía escogerse cuando lo que se pretendía era la declaratoria de nulidad de los actos administrativos precontractuales y no de las discusiones derivadas con posterioridad a la celebración del contrato. En consecuencia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y del lo Contencioso Administrativo, la demanda se radicó correctamente, pues los demandantes tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá y, además, la demandada tenía oficina en la misma ciudad.

En consecuencia, se remitió el proceso al Consejo de Estado para que procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

(…)

En este caso se observa que el demandante no eleva ninguna pretensión que verse sobre el contrato, no solicita ni la nulidad del mismo, ni alguna de las pretensiones enunciadas en el artículo 141 inciso 1°, sino que, lo que persigue es que, a partir de la nulidad del acto administrativo precontractual, se le indemnice por los perjuicios causados, con independencia totalmente del contrato. Esta situación no guarda relación alguna con las controversias contractuales, de hecho, es debido a ello, que el legislador, en el Artículo 141, remitió para el trámite de esos asuntos a las reglas aplicables a la nulidad y nulidad y restablecimiento.

La finalidad entonces era dotar de independencia las controversias derivadas de actos precontractuales del medio de control de controversias contractuales. Es así como, si se hace un estudio sistemático de la Ley 1437 de 2011, se puede concluir que hay una norma especial y es la remisión que hacia las normas de la nulidad y de la nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 141 inciso 2°, cuando se trate de controvertir actos administrativos precontractuales.

(…).

De otro lado, se observa que con la redacción de la norma vigente en la actualidad, también se dio un cambio a lo considerado por la jurisprudencia, proferido en vigencia del Decreto 01 de 1984, según el cual, el acto administrativo precontractual podía ser demandado dentro de los 30 días siguientes a su expedición, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con posterioridad a la celebración del contrato, en ejercicio de la acción contractual, dentro del término de 2 años.

(...).

En este caso, es claro que el demandante tienen un interés directo, en que se anulen los actos administrativos previos al contrato y o el contrato mismo, es más, no está solicitando al juez que se pronuncie sobre la validez del contrato ni tampoco el fallador haría pronunciamientos al respecto, y que lo que se pretende es que sea restablecido el perjuicio económico que pudo haberse derivado por no adjudicársele el contrato, a partir de la consideración de que esos actos administrativos son ilegales.

Así las cosas su interés no debe ser tratado parcialmente por las reglas del medio de control de nulidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR