Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2017

Fecha31 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00899-00 (AC)

Actor: V.S. TORRES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora V.S.T. contra la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y el auto del 17 del mismo mes y año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad electoral del acto administrativo de la elección de la accionante como personera Municipal de San Gil, Santander, periodo 2016 al 2020.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

La señora V.S.T., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la estabilidad en el trabajo y al acceso a la administración de justicia los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el fallo de segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y el auto de aclaración de éste del 17 del mismo mes y año, dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo de la elección de la señora V.S.T., como personera del Municipio de San Gil, Santander, para el periodo 2016 al 2020.

En el escrito de tutela la accionante no formula de manera expresa lo requerido, sin embargo estima la Sala que la petición se centra en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2017 y el auto de aclaración de ésta del 17 del mismo mes y año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales declaró la nulidad del acta No. 062 de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San Gil del 1 de agosto de 2016 en la que resultó elegida la señora V.S.T. como personera del citado municipio para el periodo 2016 -2020, y se negó la adición y aclaración de la sentencia del 8 de marzo de 2017, presentada por el concejo municipal y la accionante.

La actora solicitó como medida provisional la suspensión de las providencias referidas expedidas por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

La demandante indica en el escrito de tutela que cumple con los requisitos de procedibilidad, a saber: i) el de inmediatez, pues interpuso el amparo a los pocos días de haber quedado ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el 24 de marzo de 2017, expedido por el Tribunal de Administrativo de Santander, sin dejar transcurrir 6 meses, tiempo prudencial fijado por el Consejo de Estado; y ii) subsidiariedad, por cuanto no tenía otro mecanismo judicial, ya que se interpuso recurso de apelación y fue resuelto.

Expuso que la sentencia objeto de inconformidad presenta los siguientes defectos procesales, sustantivos, fáticos y orgánicos, además de desconocer el principio de la cosa juzgada y ser confusa”, así:

“Defecto procedimental, orgánico y error inducido: el Tribunal Administrativo obró sin competencia”

Sostiene la actora que el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que en la demanda de nulidad electoral debe atacarse el acto preciso de la elección, de acuerdo con los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, según los cuales debe señalarse el acto administrativo y allegar su copia.

Destacó la tutelante que en el proceso electoral, el Tribunal Administrativo de Santander ejerció el control de legalidad de un acto administrativo inexistente, ya que el demandante no individualizó ni aportó el acto que contenía la elección, lo que demuestra una clara violación de la competencia funcional.

“Defecto procedimental, fáctico y Orgánico: El Tribu nal Administrativo falló extra p etita”

Adujo que el demandante en el proceso ordinario no pidió la nulidad del Acta No. 062 del 1 de agosto de 2016, expedida por el Concejo Municipal de S.G., por esta razón no se aportó en la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander fallo extra petita al anular el acto de la elección, que no estaba incluido en las pretensiones, en razón a que a la fecha de la presentación de la demanda no se había expedido.

Explicó que la demanda se presentó el 15 de abril de 2016 y el acto de elección que anuló el Tribunal Administrativo de Santander se dictó el 1 de agosto de 2016 y, si bien cuando se profirió el fallo, el 8 de marzo de 2017, ya existía dicho acto administrativo el juez estaba limitado a las circunstancias fácticas, probatorias y legales que se enmarcaban al momento de la presentación de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 187 del CPACA, 280 y 281 del Código General del Proceso, según los cuales en la sentencia se deben analizar los argumentos de las partes, la decisión debe fundarse en las pruebas y tiene que existir consonancia entre los hechos y las pretensiones de la demanda.

2.3. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de restrictividad”

Indicó la accionante que la jurisprudencia ha insistido que en materia sancionatoria está proscrita la interpretación analógica, empero en la sentencia objeto de tutela se hizo un análisis extensivo interpretando “una causal sui generis que planteó el demandante, para encajarla dentro de una presunta violación del debido proceso”. Agregó:

Si bien alguna jurisprudencia ha sugerido que cuando se demuestre la vulneración de un derecho fundamental del demandante se debe interpretar la norma, ello no puede hacerse vulnerando el DEBIDO PROCESO, otros derechos fundamentales como los de la parte demandada, y el principio de mérito.

Debe recordarse que la elección de Personero pasó de ser de facultad de los Tribunales, a regularse a través del MÉRITO. Y en el proceso electoral quedó demostrado que la suscrita obtuvo los mejores puntajes […]” .

2.4.Vulneración al principio de cosa juzgada”

Manifestó la tutelante que contra la elección de la personera del Municipio de San Gil, se presentaron tres demandas de nulidad electoral, coincidiendo las partes (salvo los demandantes), el objeto, los aspectos fácticos y jurídicos.

Así, las señoras D.C.F.Z. y S.I.M.Q. interpusieron demandas de nulidad electoral contra la elección de la accionante como personera municipal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de S.G., el cual dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, negando las pretensiones y esta decisión no fue objeto de recursos.

Indicó que el señor F.P.R. interpuso demanda de nulidad electoral contra la elección de la actora como personera municipal, que fue fallada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de marzo de 2017, anulando la elección, pese a que ya estaba ejecutoriada la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo, el 27 de enero de 2017, haciendo tránsito a cosa juzgada.

2.5 “Sentencia confusa no aclarada”

La actora explicó este defecto en los siguientes términos:

“[l] a sentencia, en su esfuerzo por acomodar una causal para declarar la nuli dad de un acto de elección que n o fue demandado, dejó algunos aspectos sin definir, siendo obligación del ju ez de lo contencioso electoral (sic).

Ello motivó que tanto el Concejo Municipal de S.G. como la suscrita solicitáramos dentro del exiguo término legal para ello, aclaración y/o adición al fallo.

El Tribunal, en respuesta a tales peticiones, en providencia del 17 de marzo de 2017 señaló que no procedía aclaración, pero aprovechó la oportunidad para hacer precisiones en la parte motiva de ese interlocutorio, sacando ventaja de su posición como jueces, frente a la desigualdad de las partes.

Llamó la atención en cuanto a la parte resolutiva de ese auto, que no guarda congruencia con el proceso, pues se citó un fallo inexistente, del año 2016 y se dio una orden secretarial que no entendimos […]”.

2.6 “ Desconocimiento de jurisprudencia reiterada”

Indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que las causales de nulidad electoral son taxativas, por lo que no le es permitido al juez de la causa electoral analizar otras causales no invocadas para estudiar la legalidad del acto de elección.

En el caso concreto, el demandante en el proceso ordinario formuló 5 cargos contra la elección de la personera municipal, a saber: i) falta de competencia funcional del presidente del Concejo para designar la personera; ii) falta de capacidad moral del funcionario que realizó la designación, por no haber dado trámite a la recusación; iii) inexistencia de registro de elegibles al momento de designar a la personera; iv) falta de capacidad moral del funcionario que emitió el registro de elegibles; y v) que con el oficio CM 050-2016 el presidente del Concejo Municipal modificó la Resolución 06 de 2016. Asevera la tutelante, de acuerdo con los citados reproches, que el juez del proceso de nulidad electoral solo estaba facultado para analizar el cargo de falta de competencia, pero no los demás, puesto que no se enmarcaban en las causales generales y especiales contenidas en los artículos 137 y 275 del CPACA, respectivamente.

Señaló que la causal de falta de capacidad moral, alegada en el proceso ordinario, es inexistente dentro de la legislación y jurisprudencia, no obstante, el juez la estudió entendiendo que se trataba de “una posible falta del debido proceso”.

Trámite procesal e intervenciones

El Consejero sustanciador, mediante providencia del 19 de abril de 2017, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora V.S.T. y ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander la demanda con el fin que rindiera el informe señalado en...

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