Sentencia nº 66001-33-33-007-2016-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161029

Sentencia nº 66001-33-33-007-2016-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2017

Fecha30 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 66001 - 33 - 33 - 007 - 2016 - 00381 - 01 (58714)

Actor: A.F.O.B. Y OTRA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : CONFLICTO DE COMPETENCIAS -AUTO

Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, y el Juzgado Séptimo Administrativo de P., para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por A.F.O.B. y G.I.B.B. contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2016, el señor A.F.O.B. y la señora G.I.B., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante los Juzgados Administrativos Orales de Armenia, Q. (reparto), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por los hechos acaecidos en S.R. de Cabal (Risaralda), mientras el actor se desplazaba con su contingente militar perteneciente a la Octava Brigada del Ejército con sede en Armenia. La acción se inició con el fin de obtener, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-10, c. 1):

Primero: Que se declare a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia, responsable administrativamente por los daños antijurídicos causados a los demandantes, por los infortunados hechos ocurridos con la vinculación del señor A.F.O.B., al Ejército Nacional como soldado regular entre el mes de agosto de 2012 y el día 25 de enero de 2014, donde por el actuar reprochable de un agente estatal se generaron daños a la salud del señor A.F.O.B., por ello solicito comedidamente tener en cuenta la teoría del riesgo excepcional.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales puros o subjetivos (…) [a] G.I.B.B. (abuela) -100 salarios mínimos- $ 68 945 400; A.F.O.B. (víctima) -100 salarios mínimos- - $ 68 945 400.

Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia a pagar al señor A.F.O.B. y a su abuela materna el daño especial conocido como derechos constitucionales convencionales, máxime si hacia el futuro estará imposibilitado para contar con salud lo cual lo privará de compartir reuniones familiares o sociales en fechas especiales (…) por lo que se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…).

Cuarta: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia a pagar al señor A.F.O.B. por concepto de perjuicios materiales:

Daño emergente:

Lucro cesante: consolidado: el valor de 24 salarios mínimos legales mensuales debidamente indexados así:

05 meses del año 2014 a razón de $ 616 000 igual a $ 3 080 000

12 meses del año 2015 a razón de $644 350 igual a $ 7 732 200

07 meses del año 2016 a razón de $ 689 454 igual a $ 4 826 178

Futuro:

Fórmula del Honorable Consejo de Estado:

(…) Fecha de nacimiento: 28-12-1985; Fecha de estructuración del daño: 27-07-2014; vida probable: 75 años; salario mínimo legal: en labores del campo ($ 689 454); prestaciones sociales: $ 998 000 pesos; número de meses 636; interés técnico: 0,004867

Repartido el expediente, el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia decidió inadmitir la demanda al no contener una estimación razonada de la cuantía y por existir contradicción respecto a que se decía en el libelo introductorio que el hecho dañoso acaeció cuando el actor pertenecía a la Octava Brigada de Armenia, pero una de las pruebas aportadas referenciaba a S.R. de Cabal como el lugar del suceso generador del menoscabo (f. 33, c. 1).

De manera oportuna, el 20 de octubre de 2016, el extremo activo subsanó el escrito introductorio advirtiendo que si bien el señor O.B. estaba vinculado a la Octava Brigada con sede en Armenia, era también cierto que los hechos objeto de litigio acaecieron en S.R. de Cabal, donde se encontraba en ejercicio de la actividad militar (f. 35, c. 1).

Por intermedio de providencia de 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia decidió declarar la falta de competencia territorial para conocer del proceso sub examine y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de P. (reparto). Lo anterior, tras considerar que en lo atinente al medio de control de reparación directa, el proceso debía ser conocido por el operador judicial del lugar donde se materializó el hecho dañoso o por el del domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante, supuesto que no se presentaba en este caso (f. 36, c. 1).

Efectuada la remisión correspondiente, el plenario correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de P., el que por medio de proveído del 24 de enero de 2017, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto negativo suscitado para conocer del sub júdice (f. 41, c. ppl.). Dicha unidad judicial fundó su decisión bajo el argumento de que:

(…) la parte accionante se encontraba en la libertad para demandar en tres lugares distintos, estos son: i. el de la ocurrencia de los hechos, así al haber sido en S.R. de Cabal, la competencia le correspondería a los jueces administrativos de P..

ii. el domicilio de la entidad demandada. Atendiendo que el domicilio para las personas jurídicas de carácter nacional (…) se circunscribe a cada una de sus sedes, para este caso, (…) la Octava Brigada de Armenia-Q., ciudad que (…) se constituye como el domicilio de la entidad demandada, así de tal forma como lo eligió el demandante, la competencia para conocer la reparación directa en comento, recae sobre los jueces administrativos de la ciudad de Armenia, Q..

iii. la sede principal de la entidad demandada. Por tratarse del Ministerio de Defensa quien ostenta la personería jurídica para actuar como entidad accionada y que su sede principal es la ciudad de Bogotá, los juzgados competentes a elección del demandante, también pudieron haber sido los de S. de Bogotá.

5.1. De acuerdo con lo expuesto, el citado despacho concluyó que el expediente estudiado debía ser de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Q., teniendo en cuenta la elección del demandante.

Ya el plenario en esta Corporación, el despacho ponente, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 158 del ...

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