Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161077

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00467-01(58793)

Actor: MIROSLAVA ZUMAQUE PINEDA Y OTRO

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

DE

Encontrándose el proceso a despacho para continuar con el trámite, se advierte la - configuración de una nulidad procesal insanable, que deberá ser declarada.

I.ANTECEDENTES

En escrito presentado el 1 de diciembre de 2014, las señoras M., A.M., I., O.Z.P. y V.S.V.Z., por intermedio de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, para que se declarara a dicha entidad responsable por la omisión, extralimitación y usurpación de funciones propias de su cargo, al no perseguir a los presuntos autores del crimen de S.A.Z.P. y de E.A.. Además, solicitaron que se les reconociera como indemnización de perjuicios morales las siguientes sumas: 300 SMLMV para las dos primeras, 400 SMLV para I. y O.Z.P. y 100 para la última.

Como sustento fáctico de la demanda, manifestaron que el día 14 de septiembre de 2015 siendo las 7:30 p.m., los agentes de la policía que se encontraban a cargo del cuadrante del barrio El Privilegio, observaron dos motocicletas que arrojaron unos sacos con cabezas humanas. Los agentes, omitieron la persecución de los presuntos criminales en el acto y tampoco se inició algún tipo de operativo posteriormente para dar con el paradero de los autores, limitándose a llamar al CTI para que efectuara el correspondiente levantamiento.

El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda y el 19 de diciembre de 2016 decidió negar las pretensiones. Los demandantes, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que fue concedido el 3 de febrero de 2017 y admitido el 23 de marzo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

El título IV de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a la distribución de las competencias y, los artículos 152 y 155 ibídem disponen que los Juzgados Administrativos conocerán en primera instancia de aquellos procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la exceden le corresponderán a los Tribunales Administrativos.

Por su parte, el artículo 157 ibídem establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, sin que pueda considerarse para tal efecto la cuantía del resarcimiento pedido por perjuicios morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se reclaman.

2. De las nulidades procesales

Los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior, referida a pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo de la prueba se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción.

Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que:

“Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesa

Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.

…(…)…

(…) no es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva” .

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza saneable o no de dichas nulidades, la Sección Tercera de esta Corporación, señaló:

“A propósito de la convalidación de las actuaciones procesales, cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P.C., característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4).

Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida ` Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente' (artículo 144-1, C. de P.C., asunto que guarda total armonía con la norma...

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