Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161157

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 01914 - 01 ( 43209 )

Actor: N.G...M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( SENTENCIA )

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

El 3 de mayo de 1997, un grupo de jóvenes compartían bebidas alcohólicas dentro del establecimiento denominado “El Bunde”, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Al momento de retirarse del lugar, les fue entregado el armamento que portaban, momento en el cual se presentó un altercado con otra persona denominada “F., situación que desencadenó un intercambio de disparos, resultando dos personas muertas y varios heridos, entre ellos el privado de la libertad, quien se dirigió al centro de atención médica inmediata más cercano para recibir ayuda, donde fue capturado y posteriormente conducido a centro carcelario. Frente a dicha investigación, el Juzgado Doce del Circuito Especializado de Bogotá D.C., profirió sentencia condenatoria, que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal a favor del accionante. El sindicado estuvo privado de su libertad desde el 4 de mayo de 1997 hasta el 7 de julio de 2003.

Lo que se demanda

Mediante demanda presentada el 19 de agosto de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente corregida, los señores N.G.M.D.(.víctima), C.H., P., V.H., M.M.D. (hermanos), y R.D.(.madre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores L.A. y R.M.D. (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación-R.J. administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor N.G.M. (f. 4-14, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA : Que la Nación Colombiana-RAMA JUDICIAL- representada actualmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de la privación injusta de la libertad del señor N.G.M.D., hecho que ocurrió el 4 de mayo de 1997, hasta el 7 de julio de 2003, con base en el proceso No. 2000000224 surtido inicialmente en la Fiscalía Delegada 48 Unidad de Vida de Bogotá; posteriormente ante el Juzgado 12 Penal de este Circuito y finalmente el Tribunal Superior de Bogotá que lo absolvió por el delito de homicidio y porte ilegal de armas.

SEGUNDA: Que la Nación Colombiana -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de la injusta privación de la libertad del señor N.G.M.D., quien es portador de la C.C. No. 79.770.038 de Bogotá, causando graves perjuicios al mismo y a sus hermanos C.H.M.D., J.P.M.D., V.H.M.D., M., L.A. y R. y a su señora madre R.D., como consecuencia de la grave sindicación que pesó en su contra.

TERCERA : Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis representados la indemnización de perjuicios, tanto morales como materiales, que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor N.G.M.D., así:

PERJUICIOS MORALES

SALARIOS MÍNIMOS:

N.G.M.D.: 100 salarios mínimos.

C.H.M.D.: (hermano), 100 salarios mínimos.

J.P.M.D. (hermano), 100 salarios mínimos.

V.H.M.D. (hermano), 100 salarios mínimos.

R.D. (madre) 100 salarios mínimos, representante de los hermanos menores, M.M.D., 50 salarios mínimos, L.A.M.D., 50 salarios mínimos y R.M.D., 50 salarios mínimos.

Se solicita pues que la indemnización por perjuicios morales sea el equivalente a cien (100 salarios mínimos) para cada uno de mis representados mayores de edad y cincuenta (50) salarios para los menores de edad, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

PERJUICIOS MATERIALES

Como indemnización a título de perjuicios materiales se condene por daño emergente, al pago de las sumas de dinero que dejó de percibir M.D. por su trabajo en ROJAS TRASTEOS según certificación anexa, por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y cesantías, lo mismo que los descuentos a las entidades de previsión correspondientes sean cancelados y por consiguiente sean tenidos en cuenta para la pensión. El sueldo que mensualmente devengaba el señor N.G.M.D. al momento de la captura ascendía al salario mínimo, el cual se deberá actualizar a la fecha en que se dicte sentencia teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), sobre los años anteriores a la sentencia. A esta suma se deberán agregar intereses comerciales desde el 4 de mayo de 1997 hasta el día de ejecutoria del fallo por concepto de lucro cesante.

Es de anotar, sin embargo, que de lo devengado el 40% lo destinaba para sus gastos personales y el 60% restante para la manutención de sus SEIS HERMANOS, pues como el mayor de la casa y su padre fallecido, se constituyó prácticamente en cabeza de familia, como se demostrará oportunamente.

CUARTA: La demandada, NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación:

El 4 de mayo de 1997 fue capturado y recluido en centro carcelario, el señor N.G.M.D., como presunto responsable de los delitos de porte ilegal de armas y homicidio. Posteriormente, la Fiscalía 48 Delegada de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra.

El Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a favor del hoy demandante.

Así las cosas, se configuró la privación injusta de la libertad de N.G.M.D. por espacio superior a 6 años a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y la R.J..

Consecuencia de la privación injusta de la libertad se causaron graves perjuicios de índole moral y material a la familia del sindicado, teniendo en cuenta que de él dependían económicamente varios hermanos. Igualmente se manifestó que luego de recuperar su libertad, M.D. no ha podido encontrar un trabajo.

Trámite procesal

Mediante auto de 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda instaurada y ordenó notificar a las demandadas. En virtud del Acuerdo n.º PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, por medio del cual se reglamentó el conocimiento de los asuntos por parte de los juzgados administrativos, el referido proceso fue remitido al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual a través de auto de 12 de diciembre de 2006 avocó conocimiento (f. 21, 23, 24, 43, c. 1). Consecuencia de lo anterior, se surtió ante dicho juzgado el trámite procesal correspondiente hasta la etapa de alegaciones; no obstante, mediante auto de 4 de agosto de 2009, ese despacho declaró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. sobre la falta de competencia, a partir del auto de 12 de diciembre de 2006, y en su lugar, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 110-111, c. 1).

Una vez asumida nuevamente la competencia por el tribunal, mediante auto de 19 de marzo de 2010, se ordenó fijar en lista el asunto (f. 121, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que la detención del señor N.G.M.D. se realizó en ejercicio de las funciones propias de la entidad y con sujeción a las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos, argumentación bajo la cual igualmente se sostuvo el juzgado de primera instancia. En tal sentido, arguyó que justamente con fundamento en sus competencias la Fiscalía General de la Nación adelantó la instrucción contra el señor M.D., con base en documentos legalmente aportados al proceso y en sindicaciones directas efectuadas en contra de él que lo comprometían con ilícitos investigados (…)”. Así las cosas, la detención preventiva fue legal sin que fuera necesaria la certeza de la responsabilidad penal del acusado, que solo se requiere al momento de proferir sentencia; de modo que la especial situación, concretada en los elementos con que contaba el fiscal de conocimiento, obligaban al ciudadano a soportar la carga de una investigación judicial.

4.1. De otro lado, manifestó la demandada la inexistencia del daño moral alegado, pues no reposan en el expediente pruebas sobre la congoja o el dolor sufridos por los accionantes como consecuencia de la privación de la libertad de N.M.D.. Igualmente, en relación a los perjuicios materiales señaló que los salarios dejados de percibir deben entenderse como lucro cesante y no como daño emergente como se hizo en la demanda, y de ser así, no puede tenerse por demostrado que el privado sostenía económicamente a su familia (f. 122-130, c. 1).

Dentro del...

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