Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161209

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 54001-23-33-000-2016-00419-01(PI)

Actor: JOSÉ FUENTES CONTRERAS

Demandado: J.L.E.D.G.

Referencia: Medio de control de Pérdida de Investidura

Referencia: Violación del régimen de inhabilidades previsto para los diputados / causal de pérdida de investidura por virtud del núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 8 octubre de 2000 y el artículo 299 de la Carta Política / Inhabilidad prevista en el núm. 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 / parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departament o

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la pretensión de pérdida de investidura presentó el ciudadano J.F.C. en contra del señor J.L.E.D.G., diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes

1.- La demanda

1.1.- Las causales de pérdida de investidura alegadas

El ciudadano J.F.C., obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor J.L.E.D.G., diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2016-2019, por cuanto, en su concepto, incurrió en la inhabilidad consagrada en el núm. 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, cuyo contenido es el siguiente:

«(…) 5. > Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha (…)»

Dicha inhabilidad constituye, conforme lo expone el actor, causal de pérdida de investidura, por virtud del artículo 299 de la Constitución Política.

1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas

El demandante relata que el diputado enjuiciado es el padre del señor J.L.D.C., quien se desempeñaba, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 07, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Territorial Centro Oriental, S.C., empleo en el que fue nombrado el 20 de marzo de 2013 y posesionado el 4 de abril de 2013, desempeñándolo hasta el 29 de octubre de 2015.

Manifiesta que en el desempeño del mencionado empleo, el señor J.L.D.C. ejerció autoridad civil y administrativa, lo cual colige, de una parte, de la descripción de las funciones asignadas a dicho cargo, y de otra parte, por haber sido supervisor de los contratos números 371 del 22 de mayo de 2015, 479 del 6 de octubre de 2014 y 483 del 22 de octubre de 2014, labor asignada por parte del director territorial centro oriental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. En relación con la labor de supervisión de los mencionados contratos, el actor subrayó:

«(…) Como vemos H.M., que al ejercer la SUPERVISIÓN por asignación del Director Territorial Centro Oriental del DANE, para los contratos enunciados en este escrito el Señor DUARTE CONTRERAS ejerció funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL sobre los contratos mencionados dentro del término inhabilitante que constituyen ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del Señor DUARTE CONTRERAS profesional universitario DANE TERRITORIAL CENTRO ORIENTAL SUBSEDE CÚCUTA, por lo tanto inhabilita a su padre el S.J.L.E.D.G. para ser inscrito, elegido y posesionado Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de Santander (…)»

2.- Contestación de la demanda por parte del diputado J.L.E.D.G.

En la oportunidad procesal correspondiente, el diputado J.L.E.D.G., mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el diputado, inicialmente, propuso la excepción de cosa juzgada, consistente en que:

«(…) 1. COSA JUZGADA, PROHIBICIÓN DE NON BIS IN IDEM (…) El Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander en reciente pronunciamiento del 12 de mayo de la anualidad, en relación con las mismas circunstancias fácticas, dentro de la acción de nulidad electoral presentada por L.J.B.G. contra L.J.E.D.G., radicada bajo el N° 540001-23-33-000-2016-00008-00, decidió denegar las pretensiones de la nulidad electoral presentada, por considerar que al seguir los lineamientos jurisprudenciales del máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, resultaba irrefutable que el señor J.D.C. no cumplía funciones de autoridad civil, político o administrativa, en aplicación del criterio orgánico, pues su cargo no corresponde a los descritos en los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1994, de manera que el ejercicio como profesional universitario no implicaba dirección administrativa o poder de decisión dentro de la estructura de la entidad; menos aun en aplicación del criterio funcional, pues de las funciones desempeñadas acreditadas por la entidad, luego de analizadas, de ninguna se desprende el ejercicio de autoridad, esto en la medida que no se infiere la existencia de una relación de mando - obediencia en razón del cargo.

(…)

Los anteriores fundamentos fueron ratificados por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2016, al decidir en segunda instancia, confirmar la sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que:

(…)

De lo anterior, queda demostrado que existe cosa juzgada respecto de las circunstancias fácticas que aduce el demandante configuran una inhabilidad para el diputado J.L.E.D.G., al encontrarse definido que su hijo J.L.D.C. al desempeñarse en su cargo de profesional universitario cargo 2044 grado 07 del DANE, no denotan la condición de autoridad civil, política o administrativa, por lo que no representa una inhabilidad para ejercer el cargo de diputado de Norte de Santander, por consiguiente no se encuentra aplicable el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000.

Conforme a lo anterior tenemos que ya se surtió una demanda bajo el rigorismo del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, que pretendía precisamente que se declarara la nulidad de la elección de J.L.E.D.G., por cuanto su hijo PROFESIONAL UNIVERSITARIO del DANE había ejercido AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL, aspecto que fue desvirtuado y la demanda tanto en primera como en segunda instancia fue favorable a las pretensiones de mi cliente, y ahora bajo la ritualidad del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, se persigue, en identidad de hechos y pretensiones que se despoje de la investidura de diputado a mi cliente, bajo los mismos presupuestos que la demanda anterior, lo cual sin duda afecta los derechos fundamentales de mi cliente establecidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por violación directa del principio NON BIS IN IDEM, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. (…)»

Posteriormente, consideró que la demanda de pérdida de investidura era inepta por deficiencia del concepto de violación al resaltar que se limitó a enunciar las normas constitucionales y legales, sin desarrollar o exponer, al menos de manera sucinta, el concepto de su violación, subrayando que:

«(…) El numeral 4° del artículo 162 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la exigencia procesal en la que se debe consignar la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Por ende, cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación (…)»

En relación con el fondo del asunto, la parte demandada descartó que hubiera vulnerado el régimen de incompatibilidades pues no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000. De otra parte y en relación con la inhabilidad que se le atribuye destaca que:

«(…) Al respecto hay que señalar que tal y como lo concluyó esta misma instancia en la providencia enunciada anteriormente, el cargo desempeñado, después de analizadas las funciones descritas en el Manual de Funciones de la entidad, se llega a la conclusión que al ejercer las funciones de su cargo J.L.D.C. como profesional universitario cargo 2044 grado 07 del DANE, no denota la condición de autoridad civil, política o administrativa, por lo que no representa una inhabilidad para ejercer el cargo de diputado de Norte de Santander el aquí demandado, quedando dicha circunstancia totalmente descalificada.

Sin embargo, corresponde ahora demostrar a este extremo procesal, que en relación con la designación de J.L.D.C. como supervisor en los contratos N° 371 del 22 de mayo de 2015, suscrito entre el Cuerpo de Bomberos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR