Sentencia nº 11001-33-43-061-2017-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161273

Sentencia nº 11001-33-43-061-2017-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-33-43-061-2017-00024-01 (ACU)

Actor: LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 5 de abril de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2017, según “acta individual de reparto” del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, la sociedad La Nueva MC Transportes S.A.S., por medio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el acatamiento a la orden contenida en la Resolución 209 de 2016, “Por la cual se registra la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A. identificada con N.: 811-001-692-3, de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan Absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. identificada con N.: 900.333.586-8”, con el fin de que actualice la información en el Sistema Integrado de Información.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Por Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte otorgó habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga a la empresa “Mundial Courier S.A.”.

El 14 de enero de 2010 la actora se constituyó en sociedad comercial, mediante documento privado de Asamblea de Accionistas.

La parte actora absorbió mediante fusión a las sociedades “Mundial Courier S.A.” y “Fénix International Consulting S.A.S.”, las cuales fueron disueltas sin liquidarse.

Con fundamento en lo anterior, la representante legal de la sociedad actora, solicitó a la entidad accionada la actualización de los datos en el registro nacional de carga, en razón a que según el acuerdo de fusión adquirió la titularidad de los derechos generados de la Resolución No. 323 del 29 de mayo de 2002, siendo en adelante la sociedad actora la nueva beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

El ente ministerial cuestionado, en cumplimiento a lo solicitado, expidió la Resolución 209 de 2016, “por la cual se registra la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A., identificada con NIT 811.001.692-3, de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S, las cuales quedan absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. identificada con NIT 900.333.586.8” en la que se ordenó:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A. identificada con NIT 811.001.692-3, se Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, y FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S.; las cuales quedan absorbidas por la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. identificada con NIT 900.333.586-8.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Que la empresa LA NUEVA MCM TRANSPORTES S.A.S., con NIT 900.333.586-8, quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transportes automotor de carga, por subsistir las condiciones que dieron origen a su habilitación”.

El 11 de marzo de 2016 la parte actora, mediante correo electrónico, remitió al Grupo de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Transporte la Resolución 209 de 2016, con el fin de que se actualizara en la plataforma de registro de transportadores la información allí contenida conforme lo ordenado en dicho acto administrativo.

La autoridad administrativa accionada, en comunicación del 24 de abril de 2016, informó a la sociedad actora que “…la solicitud había sido remitida a la Dirección Territorial para que fuera aclarada la resolución 209 de 2016 y que `…dependiendo del resultado continuaremos con el trámite solicitado', sin indicar los motivos de la aclaración y sin que a la fecha exista respuesta del estado de trámite”.

El 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora radicó solicitud para constituir en renuencia al ministerio accionado, ”…por el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución 209 de 2016, en la cual se reconoció la fusión por absorción de las empresas MUNDIAL COURIER S.A., FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S. y LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S. y se ordenó que la empresa LA NUEVA MC TRANSPORTES S.A.S., quedará como titular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como también de los derechos emanados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2002, sin que hasta la fecha dicho acto haya sido atendido (sic) el grupo de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Transporte”.

Con oficio del 3 de noviembre de 2016, el ministerio accionado manifestó a la parte actora que no se configuraba la renuencia prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y le precisó que “…debió tramitar la solicitud para obtener la autorización previa de la solemnización y registro de las reformas estatutarias consistentes en la transformación, fusión y escisión que realicen entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con la circular No. 001 del 19 de enero de 2010 y la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, omitió la exigencia de la autorización previa por parte de la SUPERTRANSPORTE para así poder reconocer la fusión…”.

El 24 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora aclaró al ente ministerial demandado que “…como quiera que la fusión es realizada por tres (3) empresas, dentro de las cuales una, la sociedad, FÉNIX INTERNATIONAL CONSULTING S.A.S. (…) es una empresa dedicada a la asesoría y reestructuración de empresas de correos, mensajería especializada y transporte de carga en ibero américa, por lo cual no es una sociedad vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, así las cosas la autorización debía ser otorgada por la Super Sociedades, quien se pronunció al respecto y cuya comunicación fue protocolizada en la escritura pública en la cual se registró el acuerdo de fusión”.

3. Pretensiones

Se advierte que dentro del escrito de demanda no se incluyó capítulo de peticiones, no obstante, la parte actora pretende mediante esta acción constitucional el “…cumplimiento a la orden contenida en lo ordenado en la Resolución 209 de 2016 de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte (…) respecto del registro de servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, particularmente a los artículos primero y segundo del citado acto administrativo.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 3 de febrero de 2017, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En providencia del 28 de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda para que la parte actora informara la dirección de notificación electrónica de la entidad demandada para efectos de surtir las notificaciones en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y allegara un disco compacto con la demanda corregida y los anexos físicos del traslado.

La parte actora realizó los ajustes solicitados, razón por la que en proveído del 7 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Transporte.

4.2. Contestación de la entidad accionada

La apoderada judicial del Ministerio de Transporte, mediante escrito del 14 de marzo de 2017, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto “…no hubo transgresión de la normatividad descrita por el actor en su demanda de acción de cumplimiento (…) no hay una obligación clara y exigible, así como también (sic) no hay un mandato imperativo, por cuanto el acto administrativo de cual se está demandando su cumplimiento está siendo cuestionado por el Ministerio de Transporte ante el Honorable Consejo de Estado, mediante acción de nulidad, proceso radicado con el No. 11001032400020160058100”.

Sostuvo que, en el presente asunto no hay una obligación clara, y existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende hacer cumplir, máxime que el ente ministerial “…está demandando su propio acto administrativo”, conforme con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que fue expedido en forma irregular, en cuanto se desconoció el Decreto 087 de 2011, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Transporte y se determinaron las funciones de sus dependencias.

Precisó que la actuación administrativa de la Dirección Territorial Cundinamarca del ente ministerial, al expedir la Resolución 209 de 2016, contrarió disposiciones legales vigentes, como el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, en razón a que la sociedad actora “…quedó como titular de los derechos emanados de la Resolución 323 del 20 de mayo de 2002, siendo beneficiaria de la habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, cuando por expresa disposición legal la habilitación es intransferible a cualquier título, en consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR