Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161309

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00138-01 (AC)

Actor: C.L.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE CALDAS - DIRECION EJECUTIVA

La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y J.A.G. en su calidad de Presidente de la Organización Sindical -ASONAL JUDICIAL S.I. SECCIONAL CALDAS- y como agente oficioso de la actora, contra el fallo de 10 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en adelante el Tribunal, que amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por ella.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La señora C.L.R.G.,en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida, seguridad social y a la igualdad.

I.2 Hechos.

La señora C.L.R.G.manifestó que se encuentra a cargo de su hija A.S.R., por lo que es madre cabeza de familia.

Señaló que está vinculada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales desde el 16 de agosto de 2011.

Aseguró que el 14 de diciembre de 2016 le diagnosticaron cáncer de cérvix (estadio IIIB), razón por la que estuvo hospitalizada durante los días 21 a 30 de diciembre de ese año y su incapacidad se extendió hasta el 8 de enero de 2017.

Adujo que mediante Acuerdo núm. CSJCA13-66 de 28 de noviembre del 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso abierto de méritos con el fin de proveer los cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de C.. Al interior de dicha convocatoria se ofertó su cargo.

Indicó que una vez que culminaron las etapas del concurso de méritos y se consolidaron las correspondientes listas de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, entre el 2 y 6 de enero de 2017 “publicó los formatos de opción de sede para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalente - Grado Nominado, incluyendo para tal efecto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

Manifestó que, pese a encontrarse en incapacidad médica, mediante escrito de 4 de enero de 2017, puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura su condición médica, con el fin de que se le reconociera su debilidad manifiesta y adoptara las medidas necesarias para garantizar su estabilidad laboral reforzada.

Señaló que, en respuesta de su solicitud, mediante Oficio núm. CSJCA017-103 de 19 de enero de 2017, se le indicó que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, esa Corporación no era la nominadora de los empleados en los diferentes despachos judiciales. En consecuencia, le sugirió que su estado de salud debía ser comunicado al respectivo nominador, que era la autoridad responsable de tomar cualquier decisión en cuanto a las situaciones administrativas que se presenten frente al cargo desempeñado.

De lo anterior, la actora entendió que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no se preocupó por adoptar ninguna medida afirmativa en aras de dar aplicación al artículo 13 constitucional y, de esta manera, garantizar sus derechos fundamentales al momento de proveerse el cargo de Secretaria del Circuito, en el marco del concurso de méritos efectuado.

Asimismo, señaló que la accionada pasó por alto el artículo 101 de la Ley 270, que dispone que ella es la encargada de administrar la Carrera Judicial en ese Distrito y el Acuerdo 10001 de 2013, que le asigna la función de adelantar todos los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes dentro de los concursos de mérito para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Adujo que la ausencia de medidas afirmativas conllevó a que se consolidara la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito en el Despacho donde labora, razón por la que el titular, esto es, el J.L.G.M.C., mediante Resolución núm. 004 de 10 de febrero de 2017, nombró en propiedad a la señora L.L.P.Z.. Dicho acto administrativo le fue notificado el 13 de febrero de 2013.

I.3 Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida, seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que adopten, de manera coordinada e inmediata, todas las medidas administrativas necesarias en aras de dar aplicación al artículo 13 Constitucional y garantizar su estabilidad laborar reforzada.

I.4 Defensa.

I.4.1.- El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, L.G.M.C.,puso de presente que se posesionó en el cargo el 11 de enero de 2017, razón por la que en esa fecha tuvo conocimiento de los hechos narrados por la actora, esto es, cuando ya se había efectuado el concurso de méritos.

Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le puso en conocimiento los Acuerdos CSJCAA17-297 Y CSJCAA 17-306, de 24 de enero de 2017, contentivos de las listas de elegibles para proveer, entre otros, el cargo de Secretario del Juzgado de Circuito que se encontraba vacante en su Despacho.

Aseguró que al final de dichos Acuerdos se consignó una nota en los siguientes términos:

“NOTA: Lo anterior sin perjuicio de la estabilidad laboral reforzada de aquellos sujetos que gozan de especial protección Constitucional y Legal, primordialmente la protección legal y el desarrollo jurisprudencial de las personas próximas a pensionarse en el marco del retén social: artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Frente al particular, igualmente me permito remitir escrito presentado por la señora C.L.R.G., quien ocupa en provisionalidad el cargo de Secretaria, por medio del cual informa su situación particular en relación a la enfermedad que afronta.

Lo enunciado, con el ánimo de que dicha situación sea estudiada al momento de tomar una decisión referente al nombramiento y posesión en el cargo citado”.

Adujo que con posterioridad, la actora le hizo entrega personal de un Oficio en el que le informaba sobre su delicado estado de salud y que ya había dado aviso de su situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pero que esta manifestó que era de competencia del nominador.

Expresó que ante la referida situación, que le imponía adoptar una decisión entre aplicar las normas de carrera judicial y nombrar a la señora L.L.P.Z. o desconocer dichas normas y prolongar el estado de provisionalidad de la accionante, optó por ceñirse a la Ley, para lo cual profirió la Resolución núm. 004 de 10 de febrero de 2017, a través de la cual nombró en propiedad a aquélla y determinó que no había lugar a dar aplicación al retén social invocado por la actora.

Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por las siguientes razones:

-. Porque la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, estableció una protección laboral reforzada denominada retén social que está dirigida a los empleados del orden nacional que pueden resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, como lo son las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales y aquellos servidores que en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de esa ley, cumpliesen la totalidad de requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez.

-. En consecuencia, advirtió que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas, pues su desvinculación no proviene de una reestructuración de la Administración Pública o de una liquidación forzosa administrativa, sino de un nombramiento en propiedad de la persona que participó en un concurso de méritos que, en términos de la Corte Constitucional, es la única vía objetiva imparcial y justa para proveer los cargos en la administración, al margen de cualquier otra consideración.

-. Consideró que la autonomía del nominador no era absoluta, pues se debe limitar a dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a los acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, en lo relacionado con la convocatoria para la provisión de los cargos de la Rama Judicial.

I.4.2.- L.L.P.Z. informó que el 2 de marzo de 2017 y dentro del término previsto en el artículo 133 de la Ley 270, rehusó el nombramiento en propiedad en el cargo de Secretaria en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

I.4.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de C. puso de presente que la actora le informó sobre su estado de salud dos días después de haberse publicado los formatos de opción de sede para el cargo de Secretario del Circuito con el fin de que los integrantes del registro de elegibles seleccionaran las sedes de su interés, entre las cuales estaba incluida la del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Aseguró que con anterioridad a la publicación del cargo vacante de la accionante, desconocía su situación particular.

Agregó que el único criterio para elaborar la lista de elegibles es el mérito de cada uno de los concursantes y para el caso de la señora L.L.P.Z. fue la única que presentó opción para el cargo que ocupaba la aquí...

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