Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161341

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01755-01(21182)

Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Demandado : DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

“1º. Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

2º. Se declara la Nulidad del Oficio No. 1-11-238-000868 del 10 de julio de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín y de las Resoluciones Nos. 900081 del 19 de julio de 2011 de la misma división por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y de la Resolución no 900056 del 16 de agosto de 2011, proferida por el Director Seccional de Impuestos de Medellín que resolvió el recurso de apelación.

3º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase sin valor legal la declaración de impuesto al patrimonio presentada por la Sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. correspondiente al año gravable 2011 y contenida en el formulario No. 4208600057080 y la sobretasa correspondiente.

3º. (Sic) No se condena en costas

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El 10 de julio de 2009, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. suscribió Contrato de Estabilidad Jurídica EJ - con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se estabilizaron, entre otros, los artículos 284 y 292 del Estatuto Tributario, con una duración de 20 años.

1.2. El 17 de mayo de 2011, la compañía presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la que se liquidó un impuesto a cargo por $21.891.084.000, y pagó $2.736.386.000 el 17 de mayo de 2011 y $2.736.386.000 el 15 de septiembre de 2011, correspondiente a la 1ª y 2ª cuota.

1.3. El 23 de mayo de 2011, la demandante presentó ante la Administración de Impuestos derecho de petición, mediante el cual solicitó la declaratoria de ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. Nit. 890.903.407 y se ordene la devolución de pagos de lo no debido.

1.4. La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Medellín, por medio del Oficio No. 1-11238-000868 de 10 de junio de 2011, negó la solicitud, con fundamento en el Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010 de la DIAN, que concluye que el nuevo impuesto al patrimonio, creado por la Ley 1370 de 2009 con causación el 10 de enero del año 2011, si es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005 …”.

1.5. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 20 de junio de 2011. El primero fue decidido por la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Medellín por medio de la Resolución No. 900081 de 19 de julio de 2011, que confirmó el Oficio No. 1-11238-000868 de 10 de junio de 2011. El recurso de apelación fue resuelto por el Director Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la Resolución No. 900056 de 16 de agosto de 2011, que confirmó el oficio que resolvió el derecho de petición.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal, mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa por la cual esa entidad no accedió a la petición de declarar como no válida la declaración-liquidación privada del impuesto de patrimonio por el año 2011 y sus consecuenciales devoluciones de lo pagado y no debido respectivos, y comprendida por los siguientes actos administrativos:

a.- Oficio No. 1-11-238-000868 de 10 de julio de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín.

b.- Resolución 900081 de 19 de julio de 2011 de la misma División por el cual se resuelve el Recurso de reposición contra el oficio anterior.

c.- Resolución 900056 de 16 de agosto de 2011 del Director Seccional de Impuestos de Medellín, notificada el 23 de agosto de 2011.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal declare que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Sociedad por el año 2011 no produce efecto legal alguno, y se ordene la devolución de lo pagado por la Sociedad por tal concepto y por la sobretasa del caso, lo mismo que los intereses de ley a que haya lugar”.

Normas violadas y concepto de la violación

Seguros Generales Suramericana S.A. citó como normas violadas los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; 1 y 45 del Código Contencioso Administrativo; 292, 560, 594-2 y 720 y ss del Estatuto Tributario; 1, 6 y 11 de la Ley 963 de 2005, y la Ley 1370 de 2009.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Violación de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1 y 45 del Código Contencioso Administrativo y 720 y ss del Estatuto Tributario.

El derecho de defensa contra la decisión de negar la solicitud de declarar ineficaz la declaratoria del impuesto al patrimonio se encuentra regulado en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que dispone que procede el recurso de reconsideración, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto y lo conoce el funcionario competente para ello.

No obstante, la Administración indicó en el oficio que procedían los recursos de reposición y apelación. La resolución que falló el recurso de reposición debía notificarse personalmente o por edicto, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, como no se notificó personalmente, la Administración lo hizo por edicto, se fijó el 8 de agosto de 2011 y se desfijó el 22 de ese mes y año.

Sin haberse notificado la mencionada resolución, el 16 de agosto de ese año se profirió la resolución que resolvió el recurso de apelación, violando el debido proceso, y fue expedida por un funcionario que no tenía competencia.

3.2. Violación de los artículos 1, 6 y 11 de la Ley 963 de 2005, en concordancia con las cláusulas 3ª, 6ª y 10ª del contrato de estabilidad jurídica, el artículo 292 del Estatuto Tributario y la Ley 1370 de 2009.

De acuerdo con la legislación vigente para el momento de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, el gravamen al patrimonio existía solamente para los años 2009 y 2010 y sin gravamen para los siguientes 20 años pactados, al incluirse como determinante de la inversión el artículo 292 del Estatuto Tributario.

La modificación introducida por la Ley 1370 de 29 de diciembre de 2009, es adversa a la situación tributaria pactada, y no le es aplicable por lo siguiente:

a. El gravamen de que trata el artículo 292-1 del Estatuto Tributario es la continuidad en el tiempo del que ya venía imponiéndose y, es aplicable para los contribuyentes allí señalados que sean declarantes del impuesto sobre la renta por el año 2010.

b. De acuerdo con lo establecido en la cláusula 10ª del contrato de estabilidad jurídica, este tiene una duración de 20 años, término durante el cual la Nación está obligada a garantizar que se le continúe aplicando las normas objeto de estabilidad a que se refiere la cláusula 3ª, sin embargo, se le está aplicando la norma del impuesto al patrimonio, solo por los años 2009 y 2010.

La sociedad no es objeto del impuesto al patrimonio por el año 2011, y por sustracción de materia tampoco de la aplicación de la sobretasa de que trata el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010.

3.3. Violación del artículo 594-2 del Estatuto Tributario, que dispone que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno.

Como la sociedad no es contribuyente del impuesto al patrimonio por el año 2011 ni de la sobretasa, la declaración presentada no produce efecto legal alguno.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: i) Inepta Demanda, ii) Acción escogida en forma errónea, iii) Falta de legitimación por pasiva, iv) Cláusula compromisoria, v) L. pendiente y vi) Falta de competencia.

En cuanto al fondo del asunto señala:

4.1. La Administración ha sido clara al indicar que lo que la Ley 963 de 2005 entiende por modificación para efectos de los contratos de estabilidad, es cualquier cambio en el texto de las normas que hayan sido identificadas en los contratos como determinantes de la inversión, por lo que no son válidos los argumentos expuestos por la sociedad respecto a que cualquier modificación adversa que se realice con posterioridad a la suscripción del contrato no le son exigibles, y que la intención del legislador fue prorrogar el impuesto al patrimonio existente en virtud de la Ley 1111 de 2006.

4.2. En el contrato de estabilidad jurídica suscrito se incluyó el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, en este caso se adquirió el derecho a que ninguna modificación que llegare a efectuarse sobre tal gravamen le fuera aplicable durante la vigencia del contrato, sin que esto los exima de pagar el nuevo impuesto creado mediante la Ley 1370 de 2009, como lo expuso la DIAN en el Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010.

4.3. En cuanto a la sobretasa al impuesto al patrimonio, esta fue creada con el Decreto 4825...

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