Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00363-01 (AC)

Ac tor : LUIS O RJUELA GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 7 de febrero de 2017, los señores C.L.G.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.P.O.G., L.O.G., M.L.O.G. y N.D.O.G., por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 7 de abril y 16 de agosto, ambas, de 2016, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa - por prolongación injustificada de la medida de incautación de vehículo automotor, que el actor formuló contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y que se tramitó con el radicado 11001-33-36-038-2014-00023-01.

Hechos

La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 27 de mayo del 2009, el señor J.A.B. fue capturado por las autoridades de Policía por su presunta participación en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que fue sorprendido sirviendo de escolta a una cama baja en la cual se trasportaba cocaína.

El vehículo en el que se transportaba el señor B. es de propiedad del señor L.O.G., aquí tutelante, con quien aquel suscribió contrato de arrendamiento con el objeto de “trabajar” en el vehículo automotor de transporte público (taxi).

Al momento de la captura, el vehículo de propiedad del actor fue incautado. Sin embargo, sólo hasta el 25 de marzo de 2011, dicho automotor fue devuelto al propietario, con ocasión de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor L.O.G., en compañía de sus familiares -también aquí accionantes-, demandaron a la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados ante la prolongación injustificada de la medida de incautación del vehículo y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 7 de abril del 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación se limitó a solicitar la medida de incautación al juez penal y, por ende, que no se le pueden imputar los perjuicios demandados.

Inconforme con lo anterior, el actor apeló la sentencia de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de10 de agosto del 2016, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al concluir que, de un parte, la medida de incautación estaba fundada en razones objetivas y, de otra, que el término de duración de la medida fue proporcional y razonable, esto es, que no constituyó “un retardo injustificado en la toma de decisiones”. Aunado a que la parte actora no allegó al proceso pruebas que den cuenta de lo injustificado de la medida o de su antijuridicidad.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al respecto adujo que la autoridad judicial accionada desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad del Estado en los casos en los que se prolonga injustificadamente la entrega de bienes objeto de incautación.

Específicamente hizo referencia a la sentencia del 5 de marzo y el 28 de mayo del 2015, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial dentro de los procesos Nos. 1995-10646 (28955) y 1995-10521 (30607).

Asimismo, aludió que la segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional que lo “obligaba” a decretar pruebas de oficio en segunda instancia, ante aquellos hechos que en la sentencia se dijo que no fueron probados. Frente al particular se citó como omitida la sentencia SU-768 del 2014.

Pretensión

PRIMERA: Que se declare que la providencia sentencia del 10 de agosto de 2016, (…), VIOLÓ el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso eficiente de la justicia y al mínimo vital de los accionantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.”

Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 9 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas, a la Fiscalía General de la Nación y solicitó al Juez de primera instancia accionado que notificara a todas las partes e intervinientes del proceso de reparación directa objeto de controversia, de la existencia de la presente tutela, con el fin de que actuaran como terceros con interés.

1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela

1.6.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, argumentando para tales fines que la decisión reprochada no contiene alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Agregó que la parte actora se limitó a citar dos sentencias de la Sección Tercera de la Corporación, pero no explico cómo esas decisiones fueron omitidas a la hora de dictar el fallo cuestionado, tal y como, se dijo, le correspondía a los actores.

1.6.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que la decisión objeto de cuestionamientos se dictó de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las cuales permitieron llegar a las conclusiones contenidas en el fallo.

Aseguró que la carga probatoria era del accionante, según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y, como tal, consideró improcedente endilgarles al Tribunal accionado la obligación de decretar pruebas de oficio y, sobre todo, que los tutelates pretendan que esa “omisión” sea considerada como el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

Agregó que lo que aquí se pretende es la modificación de una sentencia judicial ajustada a derecho y remediar las falencias probatorias de la parte accionante.

1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” guardó silencio.

1.7. Trámite de sorteo de C. en primera instancia

En atención a que en la Sección Cuarta no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto de 31 de marzo de 2017, se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. M.E.S.E., quien tomó posesión del cargo.

1.8. La sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, negó la presente acción al concluir que no se incurrió en los defectos alegados.

En primer lugar, indicó que si bien es cierto que la solicitud de oficio de pruebas por parte del juez es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, también lo es que dicha potestad del juez surge con fundamento en la “necesidad de esclarecer la verdad” y no como una herramienta para promover la negligencia procesal de las partes.

Así las cosas, en el presente asunto concluyó que aunque en las decisiones invocadas en la tutela sí se reconocieron perjuicios por privación injustificada de medidas cautelares de incautación, lo cierto es que tales decisiones se dictaron porque los demandantes lograron demostrar la existencia del daño y, sobre todo, porque se dieron elementos de juicio a los falladores para determinar los parámetros de prolongación de la incautación de bienes inmuebles, pero no porque en todos los casos parecidos deba per se condenarse al pago de los perjuicios que pudieran haberse pedido en la demanda de reparación directa.”

1.9. La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó; solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado. Al respecto, reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito de primera instancia.

Aludió que sí hubo retardo injustificado en la entrega del vehículo, dado que fueron 22 meses en los que estuvo a órdenes de la jurisdicción, siendo una carga excesiva a un tercero de buena fe.

Esgrimió que en el proceso se encontraba acreditado...

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