Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03691-01 (AC)

Actor: C.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCI Ó N PRIMERA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La ciudadana CLEOTILDE GÓMEZ ACELAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarcay el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Bogotá.

I.2 Hechos.

La accionante es una de las afectadas con los problemas de estabilidad de las viviendas ubicadas en la Urbanización “Líbano de Bellavista III etapa” de la Localidad de Usme, en el Distrito Capital.

Expuso que debido al mal estado de los inmuebles, algunos de los damnificados iniciaron acción de grupo en contra del Distrito Capital, que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión adoptada.

Explicó que con ocasión de una solicitud del apoderado de la parte actora, fue reconocida como beneficiaria del fallo, mediante auto de 16 de enero de 2015, proferido por el mencionado Juzgado.

Indicó que la decisión fue impugnada y el expediente recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Descongestión) en septiembre de 2015. Sin embargo, en virtud de la supresión de las medidas de descongestión de Despachos Judiciales, solo hasta el 29 de abril de 2016 se avocó conocimiento.

Por último, agregó que ha transcurrido más de un año, sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado sobre el recurso de apelación.

I.3. Fundamentos de la Solicitud.

A juicio de la actora, la mora judicial en que incurre el accionado desconoce sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó el pago de la indemnización por el daño de sus viviendas se profirió hace más de 6 años, sin que a la fecha se haya logrado que la entidad obligada cancele las sumas de dinero reconocidas.

Aunado a lo anterior, pone de presente que la no cancelación del dinero ordenado en el fallo vulnera sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad, frente a los otros demandantes que ya recibieron la indemnización.

I.4 Pretensiones.

La actora solicita que se declare la vulneración de sus derechos con ocasión de la mora judicial que presenta la acción de grupo radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-05 y, en consecuencia, se ordene al demandado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, que decidió la integración del grupo de accionantes.

I.5 Defensa.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá puso de presente que por los mismos hechos que se ventilan en la acción de la referencia, se han promovido otras acciones de tutela ante el Consejo de Estado.

Agregó que la presente acción constitucional es improcedente, pues no es el mecanismo adecuado para cuestionar el trámite impartido a otra acción de la misma naturaleza.

El Tribunal accionado guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 9 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Advirtió que al momento de decidir la solicitud de amparo se constató que el recurso de apelación formulado contra el auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a un determinado grupo de personas, fue resuelto en providencia de 23 de noviembre de 2016, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto, al haber cesado el supuesto hecho vulnerador.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Para la actora, el hecho de que el Tribunal accionado hubiese proferido el auto de 23 de noviembre de 2016, no hace que cese la vulneración de los derechos alegada, porque ello no implica que el fallo indemnizatorio se esté cumpliendo, lo que solo ocurrirá cuando se ordene a las entidades públicas que procedan al pago de la suma que corresponde a los propietarios reconocidos como integrantes del grupo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico.

La actora promovió acción de tutela contra la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le ordenara resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, proferido en la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-05, porque, en su sentir, el Tribunal incurrió en mora judicial y con ello vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, advirtió que el mencionado recurso fue resuelto mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, por lo que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

La accionante impugna la decisión, porque, en su criterio, la vulneración de sus derechos no ha cesado, comoquiera que aún no se le ha reconocido la suma indemnizatoria por parte de las entidades públicas accionadas en el proceso de la acción de grupo.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, aún cuando se haya proferido la providencia que resolvió el recurso que motivó su accionar ante el Juez constitucional, para lo cual se abordarán los siguientes temas de estudio: (i) derechos de acceso a la Administración de Justicia y debido proceso frente a la mora judicial; (ii) carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado y (iii) el caso concreto.

Derechos de acceso a la Administración de Justicia...

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