Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161601

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 76001-23-33-000-2017-00191-01 (ACU)

Actor : T.E.O.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFIS CALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de marzo veintinueve (29) del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, el señor T.E.O.H. presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la que incluyó la siguiente pretensión:

“[…] se me autorice el sueldo equivalente a los 15 salarios minimos (sic) legales que asciende a la suma de Once Millones Sesenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Siete pesos ($11.065.737) Mcte, para el año 2017 y que se me liquide y pague el retroactivo representado en la suma de Trescientos Veinte Millones Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Diez con treinta centavos ($320'033.410,33) Mcte, las cuales […] espero que su despacho ordene a quien corresponda basado en el Artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, sean cancelados a la menor brevedad posible”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor señaló que mediante resolución 004118 de diciembre cuatro (4) de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio devengado en el último año de servicio, como dirigente sindical.

Agregó que dicho acto administrativo fue confirmado a través de la resolución 039888 de diciembre veintitrés (23) del mismo año en cuantía de $1.158.004.94 a partir del veintinueve (29) de octubre de 1991.

Manifestó que para “[…] dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de 1996 (sic) “… de racionalizar y reducir el gasto público …” se debía dar aplicación de lo anterior y ajustar la mesada pensional a lo establecido por el Artículo 2º de la Ley 71 de 1988 (15 S.M.L.M.V.)”.

Advirtió que para abril de 2002, el valor de la mesada ascendía a la suma de $12.807.838.72, es decir 41.4 salarios mínimos legales mensuales, pero el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia disminuyó este monto y lo fijó en $3.985.680.70, equivalente a 11.4 salarios mínimos legales mensuales, a pesar de haber sido adquirida con justo título, de acuerdo con la ley y “[…] estar reglada la Norma Legal del Articulo (sic) 2º de la Ley 71 de 1988 […]”.

Indicó que la decisión no fue comunicada en su oportunidad, por lo cual radicó un derecho de petición en el que solicitó explicación sobre esa omisión, especialmente cuando el valor de la pensión debió ajustarse a quince (15) salarios mínimos legales mensuales según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

Resaltó que no obstante las reiteradas solicitudes presentadas ante el Grupo Interno de Trabajo para que le fuera aplicado el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, la entidad nunca cumplió y no reconoció el derecho que tenía de acuerdo con la Constitución y la Ley, lo cual hace que lleve catorce (14) años sin solución.

Aseguró que el diecinueve (19) de diciembre de 2016 presentó una solicitud ante la UGPP para la corrección de unos errores formales en la resolución 000235 de 2002, pero agregó que el organismo sigue dilatando la aplicación de la norma legal y le comunicó que tiene cuatro (4) meses para resolver.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor consideró que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 fue incumplido por la falta de aplicación para el ajuste de la mesada de la pensión reconocida en el año 2002, al monto de quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Ante la evidente falta de claridad sobre el presunto incumplimiento alegado por el actor, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de febrero veintiuno (21) del presente año, inadmitió la demanda para que fuera precisado el acto administrativo o la norma legal cuya eficacia pretende la acción (f. 38).

Corregida la demanda, a través de providencia de marzo primero (1º) del año en curso se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 47).

5. Contestación de la demanda

5.1. UGPP

Por intermedio de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y subrayó que la entidad ha obrado con irrestricta observancia de las normas vigentes y aplicables al caso del actor.

Aseguró que la Corte Constitucional señaló que esta acción opera exclusivamente para las normas y actos de carácter general, por lo cual frente a los actos particulares debe acudirse a los procedimientos ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido porque el actor no ha demostrado el cumplimiento de los requisitos para acceder al ajuste de la pensión, cuya cuantía excedía el rango máximo permitido para la prestación y por esto fue limitada de acuerdo con las normas legales.

También subrayó que el demandante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa para hacer valer el derecho que reclama, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

No contestó la demanda, ni intervino en el proceso.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que el actor no acreditó en debida forma la constitución de la renuencia, pues la solicitud presentada ante la UGPP no tenía como objetivo agotar el requisito de procedibilidad de la acción sino obtener el incremento de la pensión.

Subrayó, además, que para resolver la controversia sobre el reajuste de la prestación económica existen otros medios de defensa judicial y que en el proceso no están demostrados los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del posible perjuicio, ya que la pensión del actor asciende 10.2 salarios mínimos legales y goza del servicio médico y asistencial.

Por lo anterior, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

7. La impugnación

El actor estimó que la decisión no está ajustada a los antecedentes de la acción ni al derecho invocado en la demanda, ya que el Grupo Interno de Trabajo erróneamente estableció como tope máximo de la pensión la suma de $3.985.680.70, que no corresponde a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Reiteró que mediante resolución 000235 de 2002, el citado organismo disminuyó el monto de la prestación, por lo cual enfatizó que es incomprensible que ahora se desconozca su derecho constitucional y legal.

Consideró que el despacho debió analizar el material probatorio aportado al proceso, sostuvo que el Grupo Interno de Trabajo fue renuente en resolver el problema generado por su decisión y reveló que en otros casos la UGPP ha solucionado la situación de algunas personas.

Insistió en que el derecho que viene reclamando desde hace quince (15) años es legal y constitucional, por cuanto pretende la corrección del error formal aritmético en que incurrió dicha entidad al expedir el acto administrativo y evitar que persista en el tiempo, como ocurre actualmente.

Aseguró que el Tribunal Administrativo incurrió en error cuando tomó como agotamiento de la renuencia el escrito de diciembre diecinueve (19) de 2016, cuando lo cierto es que desde el año 2002 viene radicando peticiones para la aplicación de los quince (15) salarios mínimos legales, como por ejemplo los recursos contra la resolución 000235 de 2002 y otro acto que dispuso que los referidos medios de impugnación eran improcedentes.

Cuestionó la conclusión a la cual llegó el a quo sobre la existencia de otro medio de defensa judicial porque la citada resolución 000235 de 2002 le fue remitida cuando ya estaba vencido el término para presentar cualquier demanda e incluso la acción de tutela, lo que hace inadmisible que el legislador haya establecido condiciones que no pueden deducirse de la Constitución para la restricción del ejercicio de la acción de cumplimiento.

Criticó que el despacho no haya analizado la resolución que disminuyó el monto de la pensión, señaló que está en presencia de un perjuicio grave y continuado y resaltó que las consideraciones hechas en la demanda tampoco fueron objeto de examen al dictarse la sentencia de primer grado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de veintinueve (29) de marzo de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción por no haberse agotado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR