Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000- 201 6 - 0 3350-01 (AC)

Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- FONDO DE VIGILANCIA DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversia contractual.

La Sociedad M. y Herrera Ingenieros Asociados SA presentó medio de control de controversia contractual contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en el que solicitó se reconozca el incumplimiento grave del Contrato de Obra Pública 764 del 23 de diciembre de 2009 por la parte demandada ante el no pago de las obras ejecutadas, actas parciales 3, 4 y 5 y final de obra; así mismo, se liquide el contrato incluyendo los reconocimientos, perjuicios, salvedades y transacciones a que haya lugar junto con las facturas pendientes por pagar.

El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá por incumplimiento del contrato de obra pública en la suma de $608.178.341,05 y ordenó liquidarlo judicialmente.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia de primera instancia.

b ) Inconformidad

Afirmó que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto fáctico por cuanto debió decretarse de oficio y valorarse la prueba documental aportada en etapa posterior a la contestación de la demanda en donde el contratista no amortizó el anticipo entregado por la suma de $311.821.110 dentro de la ejecución del contrato de obra.

Igualmente, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó el artículo 212 del CPACA frente al documento público de la no amortización del anticipo, cuando debió aplicarse el artículo 213 ibídem que lo habilitaba para decretar de oficio dicha prueba y así poder valorarla con el fin de llegar al convencimiento real sobre la amortización del dinero recibido por la demandante.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho sustancial y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 31 de mayo y 26 de octubre de 2016 proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 92).

La J.O.C.H.M. indicó que los procesos que se adelantan en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se regulan por las disposiciones consagradas en los artículos 211 y siguientes del CPCA, de manera que como oportunidades probatorias en primera instancia lo son la demanda y su contestación, la reforma a la misma y sus respuestas, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y sus respuestas.

Agregó que si bien es cierto que se puede decretar pruebas de oficio, estas no son para incluir documentos que las partes no aportaron en oportunidad, sino para demostrar asuntos oscuros.

Precisó que la entidad tuvo la oportunidad de aportar la documentación que tuviera en su poder y controvertir las pruebas aportadas por su contraparte, empero lo hizo de manera incompleta, circunstancia que no puede ser atribuible al Despacho.

Resaltó que valoró el documento allegado al proceso de forma extemporánea como así también lo señaló la parte accionante en su escrito al citar un aparte del fallo que profirió; no obstante, al ser una certificación sin soportes suficientes que condujeran a una conclusión o generaran algún tipo de duda, concluyó que lo adeudado a favor del contratista fue lo plasmado en la providencia.

Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones invocadas en la presente acción de amparo, ya que la sentencia que profirió se encuentra ajustada derecho.

Sociedad M. y Herrera Ingenieros Asociados SA (ff. 101 a 112).

Señaló que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto la entidad demandante estuvo representada durante el proceso por un abogado designado por la entidad que efectuó la defensa de sus intereses; sin embargo, se logró demostrar en el proceso su incumplimiento frente al Contrato 764 de 2009.

Agregó que la acción de tutela no se ejercitó oportunamente y no se logró demostrar alguna causal especial, pues el escrito de tutela se presentó como un recurso más.

Sostuvo que el proceso gozó de todas las garantías procesales, toda vez que las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones en principios procesales y postulados establecidos en los artículos 187 del CPC, 176 del CGP y 180 y siguientes del CPACA. Además se valoraron todas las pruebas allegadas legalmente al proceso y controvertidas por las partes.

Expuso que lo único que busca la entidad accionada es dilatar el cumplimento de fallo al incoar la presente acción con fundamento en una prueba aportada de forma tardía al proceso y además mentirosa y por tanto, se está frente a un posible fraude procesal que debe ser evaluado y de ser procedente corresponde compulsarse copias ante la Fiscalía.

Por lo anterior, peticionó se niegue la protección a los derechos fundamentales incoados en atención a que no existe tal violación.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B .

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 88 adverso).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2017 negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante.

Para el efecto, señaló que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto fáctico, pues de la lectura de las providencias censuradas se desprende que sí analizaron el documento que supuestamente probaba la falta de amortización del anticipo en el Contrato 764 de 2009. Como sustento de ello transcribe apartes de las sentencias en donde se observa la valoración realizada frente a la referida prueba.

Agregó que los despachos accionados no estaban obligados a decretar de oficio la prueba invocada por la parte actora, por cuanto explicaron de manera clara que el acervo probatorio recaudado en el expediente permitió concluir que el anticipo del contrato en cuestión sí se encontraba debidamente amortizado, en consecuencia no había duda o asunto oscuro que aclarar; además, es un poder facultativo del juez que lo ejerce cuando considere que es necesario.

Igualmente, precisó que las autoridades judiciales cobijados en el principio de autonomía e independencia pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las pruebas recaudadas y de la normativa aplicable al caso y el simple hecho de que la parte demandada no esté de acuerdo con la posición asumida por ellos, no lo habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa.

IMPUGNACIÓN

Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (ff. 142 a 149 ).

Sostuvo que las autoridades accionadas hacen una mención somera del documento que aportó, pero no tienen en cuenta que es un documento oficial público expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de esa entidad, dependencia que no cuenta con los soportes que acrediten la amortización por omisión propia del contratista que nunca legalizó la suma anticipada.

Señaló que con el acervo probatorio recaudado en el expediente no se podía concluir que el anticipo del contrato estaba debidamente amortizado y en consecuencia, había una duda o asunto oscuro que aclarar.

Concluyó que cuando se trata de dineros públicos, el fallador no puede presumir operaciones aritméticas para llegar a una decisión ajustada en derecho, pues reitera que el proceso carece de prueba que dé certeza de la amortización del dinero cancelado, lo que nos ubica en una imperiosa duda que debe ser esclarecida.

Peticionó revocar el fallo impugnado y como consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 31 de mayo y 26 de octubre de 2016 proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

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