Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01037-00 (AC)

Actor: M.R.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor M.R.P.C., en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 24 de abril de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor M.R.P.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “de legalidad, debido proceso, la verdad del proceso, seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, en conexidad con el acceso a la administración de justicia”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 20 de febrero y 10 de marzo de 2017 mediante las cuales fue declarado en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela de 10 de marzo de 2016.

1.2 Hechos

El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor M.R.P.C. fungió como liquidador del Instituto Colombiano de Derecho Rural - INCODER en virtud del Decreto 2372 de 7 de diciembre de 2015, con el fin de dar cumplimiento a las facultades y funciones previstas en el Decreto 2365 de esa misma fecha.

En la normativa descrita con anterioridad, el Gobierno Nacional otorgó un plazo de un año para la liquidación del INCODER. Asimismo, conservó la competencia sobre algunos procesos en forma transitoria, los cuales, concluyeron el 6 de marzo de 2016.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 10 de marzo de 2016 amparó el derecho al debido proceso de la Urbanizadora Hacienda Río de Oro S.A.S., vulnerado por el INCODER en liquidación y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia continuara el trámite correspondiente dentro del procedimiento de extinción de dominio del predio Hacienda Río de Oro.

Tal decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 26 de abril de 2016.

En ejercicio de las funciones atribuidas en la ley y el decreto de liquidación, el señor P.C. trasladó los expedientes a la Agencia Nacional de Tierras para que continuara con el trámite de la liquidación.

En virtud del Decreto 1835 del 15 de noviembre de 2016, se suprimieron los cargos del INCODER en liquidación, incluyendo el cargo de liquidador que desempeñaba el señor P.C.. Dicha suspensión, se hizo efectiva a partir del 6 de diciembre de 2016.

El 20 de febrero de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró en desacato al señor P.C. y le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Tal decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 10 de marzo de 2017.

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no fue notificado de la apertura del incidente de desacato, pues estas notificaciones se hicieron a un correo institucional, que como consecuencia de la supresión del INCODER ya no estaba en funcionamiento.

Alegó la existencia de un defecto sustantivo comoquiera que en las decisiones objeto de reproche se desconoció que los funcionarios públicos sólo pueden actuar conforme a las facultades legalmente atribuidas, las cuales se encuentran consignadas en el Decreto 2365 de 2015, en tanto unas eran las competencias del INCODER antes del 6 de diciembre de 2015, y otras las funciones al entrar en liquidación, presupuesto que considera indispensable para establecer la responsabilidad por el trámite de expropiación en curso.

Considera que no es lícito imponer cargas a los funcionarios con las que incurran en extralimitación de sus funciones y por contera en prevaricato, y precisó que de conformidad con el artículo 3º del mencionado decreto, el INCODER tenía una prohibición expresa para iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Circunstancia que dice, puso de presente al juez constitucional y que fue desatendido por el mismo, ante lo que considera se incurrió en un defecto fáctico.

Por lo anterior, afirmó que a quien debía exigirse el cumplimiento de las garantías de los derechos fundamentales alegados por la Urbanizadora Hacienda Río de Oro era a otro. Agregó que la petición que elevó la mencionada urbanizadora, fue radicada en la Agencia Nacional de Tierras, entidad que pese a ser la sucesora de la actividad misional del INCODER, se difieren en tanto tiene personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio público y autonomía financiera.

Adujo que finalizó el ejercicio del cargo como liquidador del INCODER el 6 de diciembre de 2016 y que la sanción se impuso el 20 de febrero de 2017.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“Respetuosamente solicito al señor juez, TUTELAR a favor de M.R.P.C., los Derechos Constitucionales fundamentales invocados, por tanto DECLARE NULO DE PLENO DERECHO el TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO adelantado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 110013335012201600056 y REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, en virtud de la cual se ratificó la sanción injusta impuesta al suscrito” .

1.5. Trámite

Por auto de 26 de abril de 2017, el despacho ponente, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al actor, al Juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a la Urbanizadora Hacienda Río del Oro y al INCODER o quien haya asumido sus funciones en caso de estar liquidado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A

Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá

La Juez titular del despacho, afirmó que para la fecha en que se profirió el fallo de tutela, esto es, el 10 de marzo de 2016, el INCODER aún existía en la vida jurídica.

Agregó que al momento de iniciar el trámite incidental, el INCODER aún existía, y que, la notificación del auto de apertura fue radicado en la oficina jurídica de esa entidad el 9 de septiembre de 2016, como dice, se verifica a folio 10 del cuaderno incidental, y que en cuyo trámite, la entidad guardó silencio.

Informó que la parte actora solicitó nuevamente la apertura del trámite incidental, el cual se encuentra al Despacho para decisión.

1.6.3. El Ministerio de Agricultura

El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del ente Ministerial solicitó que se accediera a las pretensiones del señor P.C. comoquiera que el juez constitucional no tuvo en cuenta las afirmaciones del mismo, según las cuales acceder a las pretensiones de Hacienda Río del Oro implicaría desbordar las competencias atribuidas por el Decreto de Liquidación del INCODER que establecía una prohibición para iniciar nuevas actividades.

Además, recordó que la Oficina Asesora Jurídica del INCODER explicó oportunamente al juez, que la entidad no había recibido petición alguna, y que el trámite debía continuarlo la Agencia Nacional de Tierras, ante quien se había presentado la misma.

1.6.4. Agencia Nacional de Tierras

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada agencia informó que revisadas las bases de datos se pudo evidenciar que recibió petición suscrita por el señor L.C.M.C., en calidad de representante de la Urbanizadora Hacienda Río del Oro S.A.S. del cual corrió traslado, el 2 de mayo de 2017 a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras, quien tiene a su cargo a la Subdirección de Procesos Agrarios.

Indicó que es esa dependencia la encargada de adelantar y decidir en primera instancia los procesos agrarios de extinción del derecho de dominio, quien mediante Memorando 20173200023873 de 3 de mayo de 2017 informó que desde el 26 de octubre de 2016 recibió el procedimiento agrario de la mencionada Urbanizadora, y que desde esa fecha ha ejecutado las actuaciones pertinentes del caso, con el fin de darle continuidad al procedimiento agrario.

Por lo anterior, afirmó que coadyuva las solicitudes del señor P.C..

1.6.5. Urbanizadora Hacienda Río del Oro S.A.S.

La representante legal de la Urbanizadora informó que el 13 de mayo de 2014, el INCODER dio apertura formal al proceso administrativo tendiente a declarar la extinción de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 300-213357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B..

Adujo que el 18 de abril de 2016, el INCODER emitió la Resolución 00428 de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se decide el proceso de extinción de derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado `Hacienda Río de Oro' ubicado en la jurisdicción del municipio de G., departamento de Santander”.

Afirmó que el 22 de...

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