Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00986-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00986-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00986-00 (AC)

Actor: M.L.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.L.P.O. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud

Mediante escrito que radicado el 19 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.L.P.O., por intermedio de apoderada judicial ejercitó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Lo considera vulnerado en razón a que el Tribunal Administrativo de Antioquia al conocer del trámite de segunda instancia declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.

1.2.- Hechos

1.2.1. La tutelante explica en su escrito de amparo que atendiendo el parámetro del Consejo Superior de la Judicatura demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sanción por mora en el pago de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, demanda que radicó el 3 de junio de 2014 bajo el N° de expediente N° 0500133301220140073600.

1.2.2. Que el Juzgado Doce Administrativo de Medellín luego de adelantar las etapas procesales correspondientes accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2.3. Indicó que la apoderada de la entidad demandada - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. Que agotada y declarada fallida la etapa de conciliación el proceso se remitió al Tribunal a quem para que conociera de la alzada y, en consecuencia, se le asignó al magistrado que fungiría como ponente.

1.2.4. Luego de adelantarse el trámite de la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 3 de agosto de 2016 declaró la falta de jurisdicción y competencia sobre este proceso y ordenó remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, dejando de lado el principio del non reformatio in pejus previsto en el artículo 31 de la Constitución Política.

1.2.5. Señaló que el proceso fue asignado en cumplimiento de dicha declaratoria al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que dispuso por auto del 28 de septiembre de 2016 inadmitir la demanda y ordenó en consecuencia, adecuar el titulo ejecutivo complejo, correcciones que no pudieron efectuarse ante la inexistencia de título ejecutivo y porque asegura no es un derecho cierto e indiscutible.

1.2.6. Afirmó que con el fin de asegurar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías parciales, debe considerarse que las reclamó para efectuar unas reparaciones locativas, las que le fueron autorizadas por la Resolución N°16462 del 14 de diciembre de 2010.

1.2.7. Que la demanda fue rechazada el 20 de octubre de 2016, dejándola desprovistade hacer uso efectivo de la administración de justicia para reclamar su derecho.

1.2.8. Con apoyo en la decisión dictada en el expediente N° 110010315000201502376-00, señaló que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al desconocer reiteradas sentencia del superior jerárquico.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la accionante, la autoridad demandada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, basado en el pronunciamiento que realizó el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2014 que transcribió en extenso. También aludió al salvamento de voto que expresó la magistrada disiente de la decisión cuestionada en la que se remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria.

Refirió que la postura invocada en el auto objeto de la tutela se basó fundamentalmente en el argumento que esgrimió el Consejo Superior de la Judicatura al concluir que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para pronunciarse sobre el pedimento de la parte accionante y que es de allí donde se deriva la existencia de título ejecutivo complejo que se soporta en lo dispuesto por la ley.

Precisó que antes del 3 de diciembre de 2014, la competencia solo era posible mediante determinación de lo demandado, esto es, si lo que se atacaba era el acto administrativo o el cobro de la mora.

Explicó que si bien mediante el auto del 3 de diciembre de 2014 se unificó postura en razón a determinar que la única vía para demandar esta sanción por mora en el pago de las cesantías es la ordinaria laboral, lo relevante para el caso bajo examen es que los jueces del Circuito de Medellín no están librando el mandamiento de pago porque contrario a lo razonado por el Consejo Superior de la Judicatura, para estos jueces no hay título, y ello indefectiblemente, constituye una denegación de justicia.

Sumado a este aspecto refirió que mediante decisión de unificación proferida el 16 de febrero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que la autoridad competente para resolver las demandas en las que se pretenda la declaratoria de la mora en el pago de las cesantías cuando la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, es la jurisdicción contenciosa.

Alude la tutelante que a través de esta decisión se corrige el “error” y se le asigna de nuevo la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue ante quien ejercitó su demanda.

1.4.- Petición de amparo

La señora M.L.P.O. solicitó:

“Por las razones que anteceden, solicito se dejen sin valor ni efecto el auto proferido el día 3 de agosto de 2016 , emitida (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual (sic) Declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, invalidó todas las actuaciones proferidas por el Despacho y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo magistrado ponente es el doctor G.J.Z.V., que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo

1.5.- Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 26 de abril de 2017, el despacho sustanciador, admitió la solicitud y ordenó notificarla a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridad judicial demandada y vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso: i) al Juez Doce Administrativo de Medellín, ii) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y iii) al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín

1.6.- Contestaciones

1.6.1.- La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

El magistrado sustanciador de la decisión que se reprocha solicitó que se negara la petición de la tutela. Explicó como argumentos los siguientes:

Dijo que vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pidió la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido de la petición radicada el 26 de marzo de 2012, por la cual solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías parciales.

Adelantado el correspondiente proceso, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín accedió a la petición de nulidad y restablecimiento, decisión que fue apelada por la parte demandada.

El Tribunal por auto del 28 de julio de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en cumplimiento de las decisiones que al respecto profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de dirimir los conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, la que transcribió en lo pertinente.

La providencia de la cual se alega una vulneración fue proferida en estricto cumplimiento por la mencionada autoridad judicial.

1.6.2.- La Fiduprevisora S.A.

Acudió el Gerente Jurídico de la entidad, e invocó la condición que la Fiduprevisora tiene como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M..

Indicó que en el asunto bajo examen no están probadas las causales generales y específicas de procedibilidad, y con tal fin transcribió en extenso la sentencia T-233 de 2007.

Dijo que en todo caso la discusión jurídica descansa sobre un problema de interpretación de la ley, lo que deriva que la inconformidad de la accionante se base únicamente en que los fallos son discutibles desde el punto de vista hermenéutico y, que se usa la acción de tutela como una tercera instancia, hecho que la torna improcedente.

1.6.3.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica confirió poder para la representación de la entidad en esta acción de amparo. La apoderada judicial a quien se le reconocerá personería, concurrió a este trámite y mediante escrito visible a los folios 117 a 118 del expediente, solicitó la improcedencia de la solicitud porque a su juicio, no existe la violación deprecada y tampoco la decisión que se acusa constituye una vía de hecho.0

Luego de enlistar la evolución jurisprudencial respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en la Corte Constitucional destacó que en las sentencias T-125 de 2012, SU-918 y SU 241-2015 se recogen los precedentes sobre el particular, y así refirió en cuanto a los requisitos generales y especiales que en el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR