Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00090-01 (AC)

Actor: G.C.F.

Demandado: TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 6 de abril del 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 15 de diciembre del 2016, el señor G.C.F., actuando en nombre propio,presentóacción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción de repetición que inició la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., E.S.P. en su contra y de los señores D.F.D.B., G.G. y R.H.L..

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

2.1. Informó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. inició acción de repetición con la finalidad de que el accionante y otros fueran declarados patrimonialmente responsables.

2.2. En consecuencia con lo anterior, solicitó se ordenara el reembolso del valor pagado por esta, con ocasión a la sentencia proferida el 27 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de controversias contractuales, a favor del señor F.G.L..

2.2. Expuso que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, autoridad judicial que con sentencia del 27 de agosto del 2012 negó las súplicas de la demanda.

2.3. Inconforme con lo decidido por el juzgado, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que con providencia del 25 de agosto del 2016 revocó la decisión atacada y, en consecuencia, declaró responsables al accionante y al señor G.G.O..

2.4. Como sustento de su decisión, el Tribunal argumentó que la actuación de los condenados se enmarco dentro de la “culpa grave”, desconociendo las reglas establecidas por el máximo órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, “respecto del principio de planeación”.

Sustento de la vulneración

La Sala encuentra que la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) desconocimiento de precedente y (ii) defecto sustantivo.

Respecto del primero, expuso que el Tribunal Administrativo accionado desconoció los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2016, M.D.R.B., sin embargo, no especificó el número del proceso, ni las razones por las cuales se presume desatendido dicho fallo.

Del defecto sustantivo manifestó que el Tribunal fundamentó la tesis de su fallo en el principio de planeación, el cual “no se encuentra plasmado taxativamente en la Ley 80 de 1993.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“Con base en los hechos anteriormente enunciados comedidamente solicito a los señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, se sirvan conceder el amparo constitucional del suscrito G.C.F. por una errónea interpretación de la norma que genera un defecto sustantivo constituyendo así una vía de hecho y, por consiguiente, dejar sin efecto la providencia de fecha 25 de agosto de 2016 y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, M.J.A.F.B., que proceda a pronunciarse nuevamente, de conformidad con las consideraciones que su Despacho estime convenientes dentro del término legal de 48 horas siguientes”.

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto del 17 de enero del 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.

A su vez, dispuso notificar, como terceros interesados en las resultas del proceso, a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y a los señores G.G.O., R.H.L.C. y D.F.D.B., así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

T. unal Administrativo de Casanare

A través de documento suscrito por el magistrado ponente de la decisión que se censura mediante el presente trámite constitucional, se opuso a las pretensiones de petición de amparo.

Al efecto, expuso que, en la sentencia enjuiciada, se explicaron de forma clara y precisa los argumentos fácticos como jurídicos que llevaron al Tribunal Administrativo a revocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, el 27 de agosto de 2012.

Argumentó que conforme al material probatorio arrimado al proceso, así como a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, se encontró probada la responsabilidad, a título de culpa grave, de los demandados en el proceso ordinario, G.C.F. y G.G.O.. Lo anterior, por la indemnización que tuvo que pagar la sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán a F.G.L., en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de abril de 2004.

Acueducto y Alcantarillado de P.S., E.S.P.

Mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Alegó que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pretendiendo discutir en sede constitucional los asuntos que son propios del juez ordinario, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare.

Alegó que la entidad que representa no tiene el deber jurídico de soportar el detrimento patrimonial, toda vez que en el proceso ordinario, quedó probado que el fundamento de la responsabilidad administrativa se derivó de la conducta antijurídica y contraria a derecho de los funcionarios sancionados.

Por último, expuso que el tutelante incurrió en culpa grave por el descuido y la negligencia en el ejercicio de sus funciones como gerente de dicha empresa, lo anterior, sustentado en las conclusiones expuestas por el Tribunal accionado para revocar el fallo de primera instancia dentro de la acción de repetición.

Los demás vinculados al presente trámite constitucional, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con providencia del 6 de abril del 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso:

“La Ley 80 de 1993 consagró una serie de principios que orientan la contratación estatal. Si bien en ella no se encuentra taxativamente regulado el principio de planeación, este se debe entender incluido a partir de una interpretación sistemática de los principios que orientan la contratación estatal, entre los que cabe mencionar, la selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad, los cuales se acompasan con los principios constitucionales de moralidad, eficacia y celeridad que guían la función administrativa (art. 209 de la Constitución). La Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del principio de planeación en la contratación estatal, se ha referido en los siguientes términos:

(…)

La finalidad del principio de la planeación es que el actuar de las entidades públicas sea ordenado y responda a las necesidades de la contratación. La eficacia de los principios de la contratación como la transparencia y la economía, dependen de la efectividad con que se lleve a cabo el deber de planeación, lo que se convierte en un estándar mínimo que se debe exigir cuando de por medio está la protección del patrimonio público. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante en alegar un defecto sustantivo en la decisión objeto de reproche constitucional, por cuanto su sustento en el principio de planeación encuentra respaldo en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.”

Respecto del presunto desconocimiento del precedente proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sección Cuarta estimó que el Tribunal Administrativo enjuiciado no incurrió en tal, por el contrario, la entidad sustentó las razones por las cuales el señor G.C.F. faltó al principio de planeación incurriendo así en culpa grave y enfatizó en que la responsabilidad de la actividad contractual se extiende a todo servidor que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.”

Impugnación

En desacuerdo con lo decidido en la primera instancia, el accionante presentó escrito de alzada, mediante memorial recibido en esta Corporación el 25 de abril del 2017. Al respecto, se observa a folio 98 del expediente de tutela lo siguiente:

“G.C.F., mayor y vecino del municipio de Popayán, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de accionante, por medio del presente y dentro del término legal me permito impugnar la sentencia de fecha de 22 de abril del año en curso, proferida dentro de la acción de la referencia por su Despacho”.

Luego, el día 15 de mayo del año en curso, presentó memorial con el que manifestó sustentar la impugnación interpuesta” en contra del fallo de tutela de primera instancia.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera...

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