Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161825

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00115-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 24 de marzo de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado con ocasión de los autos de 14 de octubre y 16 de diciembre de 2016, último mediante el cual la autoridad judicial accionada insistió en mantener la medida cautelar decretada en la primera providencia, en el curso del proceso ejecutivo radicado No. 63-001-3333-004-2016-00022-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.B.M.D. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, radicado No. 2013-00102; autoridad judicial que aprobó un acuerdo conciliatorio el 19 de febrero de 2015.

El 30 de marzo de 2016 el señor M.D. presentó cuenta de cobro ante la Dirección de Asuntos Litigiosos - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que le señaló que el turno para el pago de la cuenta aludida correspondía al T-4435-15, precisando que para la fecha se encontraban en proceso de pago las cuentas de cobro radicadas en el mes de septiembre de 2014.

El señor J.B. instauró demanda ejecutiva para el cobro del acuerdo conciliatorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, radicado No. 63-001-3333-004-2016-00022-00, quien el 14 de octubre de 2016 decretó la medida de embargo y retención de las sumas de dinero que posee la entidad ejecutada en productos bancarios del Banco de Occidente.

Comunicado lo anterior, el banco de la referencia se pronunció en el sentido de precisar que las dos cuentas embargadas administran recursos del presupuesto general de la Nación y por lo tanto, ostentan una naturaleza inembargable. Sin embargo, mediante providencia de 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia insistió en mantener la medida decretada.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no solicitó una certificación respecto de la finalidad que tienen las cuentas que fueron embargadas y, en consecuencia, no decretó la medida sobre la cuenta destinada al pago de sentencias y conciliaciones, sino sobre aquella que tiene por destinación el pago de las prestaciones sociales unitarias tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia la “Caja Honor”, bonificación por el tiempo de soldado voluntario e indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Precisó que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que el Banco de Occidente le informó que las cuentas bancarias objeto de la medida cautelar administran recursos del presupuesto general de la Nación y, por ende, son inembargables (artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto).

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“Primero: TUTELAR a favor de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el derecho constitucional fundamental invocado, ORDENÁNDOLE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia - Juez Z.L.M.M., el DESEMBARGO de los dineros que hacen parte del presupuesto General de la Nación - Cuentas Corrientes XXXXXXXXX (sic) y XXXXXXXXX (sic) del BANCO DE Occidente, cuyo rubro tiene como destinación el pago de prestaciones sociales unitarias, entre estas, el pago de cesantías, compensación por muerte e indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Segundo: S. se ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso 2016-00022-00 hasta tanto se decida en sede de tutela respecto de la legalidad del mismo”

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la solicitud de amparo, ordenó su notificación a la entidad accionada y negó la solicitud de suspensión provisional de la medida de embargo decretada por el juzgado.

6. Contestación Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia .

Indicó que no le consta que el Banco de Occidente sea la entidad bancaria autorizada para efectuar los pagos que ordene la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Adujo que el Ministerio de Defensa pretende con la acción de amparo corregir una falencia procesal que cometió, toda vez que en su momento no interpuso el recurso de apelación (artículo 243 del CPACA) contra la medida de embargo, sino que guardó silencio.

Precisó que “(…) no es cierto que se desconoción (sic) el debido proceso por la titular del juzgado al no solicitar al banco certificación sobre la finalidad que tienen las cuentas del Ministerio, pues en parte alguna se indica que sea un deber del juzgado, en tanto si corresponde a una carga del destinatario de la orden de embargo como lo señala el inciso segundo del artículo 594 del CGP, pues si bien el banco de Occidente informó sobre la inembargabilidad general de la cuenta, también solicitó se indicara si existía alguna excepción, tal como efectivamente lo informó el juzgado ante la negativa del embargo…”.

7. Sentencia de primera instancia

La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “(…) no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso incoado como quebrantado, por cuanto la entidad dejó de ejercer en contra de la decisión adoptada por el Juzgado accionado los Recursos de Ley (sic) que contra la misma procedían, situación ante la cual no puede la Acción de Tutela convertirse en el mecanismo a través del cual obtener un pronunciamiento cuyo escenario está reservado a las oportunidades procesales que en la demanda Ejecutiva existen…”.

Precisó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 243 del C...

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