Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03173-01 (AC)

Actor : L.F.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en la tutela de la referencia, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada.

ANTECEDENTES

Hechos

Afirma el actor que mediante Resolución Nº 01373 de 2 de mayo de 2007, la Policía Nacional lo retiró del servicio activo en la institución y lo inhabilitó por el término de trece años para el ejercicio de funciones públicas, con ocasión del proceso que afrontó por los delitos de peculado por apropiación y porte de estupefacientes, conductas punibles de las que resultó absuelto mediante sentencia de 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias.

Refiere que a raíz de esto, en el año 2012 presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad de dichas entidades por los perjuicios ocasionados (i) con la expedición de la resolución mediante la cual fue retirado del servicio y (ii) por el proceso penal que afrontó.

Indica que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 19 de febrero de 2016, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en relación con el retiro del servicio, y negó las demás pretensiones de la demanda por una supuesta carencia probatoria.

Fundamentos de la acción

El accionante considera que con la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en relación con el retiro del servicio, y negar las demás pretensiones de la demanda, se lesionan sus derechos fundamentales (i) al debido proceso, en tanto, declara, la supuesta carencia de pruebas se originó en la falta de diligencia del tribunal demandado para requerir de oficio las copias del proceso penal que originó los perjuicios y (ii) a la igualdad, en tanto la indebida acumulación de pretensiones no fue decretada por la misma autoridad en el proceso adelantado por A.J.L. y otros, el cual comparte identidad de supuestos fácticos y jurídicos con el que aquí se debate y que fue fallado favorablemente a los accionantes.

Pretensiones

El accionante formula en su escrito de tutela las siguientes:

“1. Conforme a los hechos relatados y los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del suscrito accionante, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco del proceso ordinario 2010-00222-00 (…).”

Oposición

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto considera que el actor pretende revivir los términos de los recursos ordinarios que no interpuso oportunamente contra la sentencia de 19 de febrero de 2016, del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar

El Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció en el mismo sentido en su contestación, en tanto, señala, la presente solicitud no cumple con ninguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que dicha providencia se profirió teniendo en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondientes al caso en concreto.

Afirma que la sentencia atacada, notificada por medio de edicto el 26 de febrero de 2016, no fue objeto de recurso de recurso de apelación por el actor, lo que desconoce el carácter subsidiario de la tutela. Adicionalmente, sostiene que el defecto fáctico alegado por el accionante no se configura, puesto que lo que existe es una apreciación personal, en la que se alega que no se está de acuerdo con la valoración que el tribunal le dio a las pruebas que obran en el expediente.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio de Defensa rindió informe a través de apoderado judicial, en el que señaló que la sentencia de 19 de febrero de 2016, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que en la demanda presentada por el actor existió una indebida acumulación de pretensiones ya que solicitó simultáneamente ser beneficiario de una indemnización por privación injusta de la libertad y que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio.

Finalmente, sostuvo que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez, pues esta se presentó el 20 de octubre de 2016 y la sentencia controvertida se notificó el 1 de marzo de 2016, por lo que el accionante dejó transcurrir más de siete meses, lo cual excede el término del mencionado requisito de procedibilidad.

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada, luego de encontrar que la parte actora contaba con otro mecanismo eficaz de defensa de sus derechos en la acción de reparación directa, del cual no hizo uso, cual es el recurso de apelación contra esa sentencia de primera instancia.

Señaló que la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales determina que la misma no pueda ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en los trámites judiciales ordinarios, como lo es la falta de agotamiento de los recursos de defensa, lo cual además de ser un acto de diligencia exigible a todos los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, es un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

7. Escrito de impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante un escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que la supuesta falencia probatoria de la que se le acusa es ilegal, en tanto el artículo 90 de la Constitución, el cual establece los supuestos para la reparación patrimonial por los daños antijurídicos imputables al Estado, no exige la prueba del tiempo que estuvo recluido ni la fecha en que recobró la libertad.

Relata que “debido a un error involuntario”, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2016, pero que esto no debe ser impedimento para que se resuelva sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, en aplicación del principio de prevalencia de los derechos sustanciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del p roblema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del a quo de rechazar por improcedente la solicitud de tutela del actor por ausencia de subsidiariedad se ajusta a derecho, o si debe ser estudiada de fondo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de...

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