Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161897

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00078-01(AC)A

Actor: P.A.P.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJ É RCITO NACIONAL - DIRECCI Ó N DE SANIDAD Y OTRO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 18 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el B. General G.L.G. y a su superior jerárquico, el B. General C.I.M.O., Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de marzo del presente año, emanada de la misma autoridad judicial.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal Administrativo del Quindío, en adelante el Tribunal, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la salud de P.A.P.S., vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la nueva Junta Médico Laboral que requiere P.A.P.S., la cual deberá realizarse dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia. Igualmente, ORDÉNESE a la misma autoridad que de forma inmediata reactive los servicios de salud del actor en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta cuando se logre su recuperación y rehabilitación.

(…)”.

I.2.- Mediante memorial radicado el día 28 de marzo de 2017, el actor le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto y ordenar su inmediato acatamiento.

Además, sostuvo que con el fin de que se dé cumplimiento a la citada sentencia, ha ido en varias oportunidades al Dispensario Médico del Batallón de Servicios de Armenia para solicitar citas médicas y los medicamentos que le fueron ordenados y le informaron que actualmente las citas solo pueden ser solicitadas por vía telefónica, por lo que debía llamar al número 7358561, el que hasta el momento se encuentra fuera de servicio, lo cual agrava aún más su situación, pues le fue interrumpido el tratamiento psicológico y psiquiátrico por falta de medicamentos.

I.3.- A través de auto de 29 de marzo de 2017, el Magistrado Conductor del proceso dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico el B. General C.I.M.O., Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, con el fin de que rindieran un informe sobre las actuaciones realizadas tendientes a reactivar y prestar los servicios de salud al actor hasta cuando se logre su recuperación y rehabilitación, para dar cumplimiento al fallo de tutela de 9 de marzo de 2017.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 3 de abril del presente año, según consta a folios 13 a 15 del expediente de tutela, ante la cual, tanto el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, guardaron silencio.

I.5.- Posteriormente, el Tribunal mediante auto de 6 de abril de 2017, ordenó decretar las siguientes pruebas de oficio:

1. DOCUMENTAL: Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 09 de marzo de 2017, dentro del expediente 63001-2333-000-2017-00078-00.

2. INFORME: De conformidad con los artículos 275 y 276 de la Ley 1564 de 2012 -C.G.P., se ordena al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, B. General G.L.G. y al COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL B. General C.I.M.O., o quienes hagan sus veces, para que en plazo de un (1) día máximo e improrrogable, rindan informe escrito bajo juramento, sobre las acciones y/o actuaciones precisas que han emprendido, dirigido y/o coordinado tendientes a:

Reactivar los servicios de salud del señor P.A.P.S. en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Prestar los servicios de salud requeridos por P.A.P.S. para continuar con el tratamiento por psicología y psiquiatría.

Fijar fecha, hora y lugar, para la realización de parte de la Dirección de Sanidad - Ejército Nacional, de una Junta Médico Laboral a P.A.P.S..

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO.

Por auto de 18 de abril de 2017, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el B. General G.L.G. y a su superior jerárquico, el B. General C.I.M.O., Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017, emanada de la misma autoridad judicial.

Manifestó que a pesar de conceder los términos y agotar el procedimiento indicado para el trámite del incidente de desacato contra un fallo de tutela, hasta la fecha la entidad no se ha pronunciado sobre el cumplimiento del fallo.

Señaló que no existe evidencia alguna en el expediente del cumplimiento del fallo por parte de las entidades accionadas y, por el contrario, está la manifestación expresa del accionante sobre la falta de entrega de medicamentos y asignación de citas.

Por último, precisó que tampoco hay prueba de alguna circunstancia que justifique o imposibilite la materialización de las órdenes impartidas dentro del término otorgado y lo que se infiere es el actuar negligente, displicente e insidioso de ambos funcionarios, lo que pone en entredicho no solo la institucionalidad del Estado, sino la efectividad de la justicia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el J. Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que es del siguiente tenor:

ARTICULO 52. DESACATO . La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el J. verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato, debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el J. procede a imponer la sanción que podrá ser de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

El grado jurisdiccional de consulta.

Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 que la sanción “será consultada...

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