Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00862-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00862-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00862-00 (AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso”.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 20 de febrero de 2017 por la cual la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la sentencia del 21 de febrero de 2014, del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, (i) anular los actos administrativos demandados; (ii) ordenar a la DIAN “…devolver a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($11.937.156.305), previas las compensaciones a que haya lugar”; y, (iii) condenar a la entidad a liquidar y pagar sobre la suma referida, los intereses corrientes y moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de la sentencia; ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la firma Samsung Electronics Colombia S.A. contra la DIAN, con radicación 13001-23-31-000-2010-00265-02.

A título de amparo constitucional, la entidad accionante pidió lo siguiente:

“…DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 20 de febrero de 2017 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito, y en consecuencia DECLARAR que dicha sentencia violó los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, y se ORDENE negar las pretensiones de la demanda” .

Como sustento de la petición de amparo, indicó que la Sección Cuarta de esta Corporación, incurrió en los siguientes defectos:

Sustantivo, “…al interpretar indebidamente las causales que dan lugar a proferir liquidación oficial de corrección conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, desconociendo por completo la aplicación de las normas sustantivas de Tratado de Libre Comercio G3, y los artículos 121, literal d) y 128 numeral 10, del Decreto 2685 de 1999, trasgrediendo así los derechos fundamentales”.

Precisó que, el importador presentó a la aduana las declaraciones de importación, sin cumplir con las tres principales obligaciones consagradas en el Tratado de Libre Comercio G3, consistentes en (i) acogerse al tratado al momento de la presentación de las declaraciones de importación; (ii) tener el certificado de origen; y, (iii) presentarlo y entregarlo cuando la autoridad aduanera lo requiriera.

Fáctico, en cuanto en la sentencia acusada se “…desconoció que las 230 declaraciones de importación presentadas por el declarante a nombre del importador Samsung Electronics Colombia S.A., no habían sido diligenciadas en la casilla 67 (Código del Acuerdo) con el código asignado al Acuerdo Comercial del G3, como también, desconoció que los certificados de origen aportados por el importador fueron expedidos por México con fecha posterior a la presentación de las declaraciones de importación, lo cual no ameritaba ningún juicio de valor, sino simplemente verificar en los documentos, su fecha de suscripción y expedición”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

La sociedad Samsung Electronics Colombia S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se le negó la liquidación oficial de corrección para efecto de la devolución de los tributos aduaneros pagados en las 230 declaraciones de importación presentadas entre 21 de septiembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 21 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que “…la DIAN no incurrió en vicio de ilegalidad alguno, -ante la verificación de la falta de gestión que le era propia al importador como interesado en obtener un beneficio tributario-, y, en esa medida la Sala se encuentra ante una actuación de la administración totalmente ajustada a la legalidad”.

La sociedad demandante, inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 20 de febrero de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar, dispuso:

“…ANÚLANSE las Resoluciones 1 48 201 241 654 del 27 de agosto de 2009, y su confirmatoria, la número 10160 del 18 de diciembre de 2009, proferidas por la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, devolver a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($11.937.156.305), previas las compensaciones a que haya lugar.

CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a liquidar y pagar sobre la suma referida, los intereses corrientes y moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia”.

La autoridad judicial accionada adujo que siguió los lineamientos establecidos en un caso con supuestos fácticos análogos, en los que la DIAN demandó los actos administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de importación para obtener la devolución del arancel pagado, para concluir que:

“…los actos administrativos demandados violaron el artículo 513 del Estatuto Aduanero, porque la DIAN puede practicar la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros en discusión, cuando se trata de fijar el monto real en los casos en que se invoque un pago en exceso.

Así las cosas, las pantallas de cristal líquido LCD importadas por la actora entre el 21 de septiembre de 2007 y el 27 de mayo de 2008 están desgravadas y procede la devolución del arancel pagado”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 6 de abril de 2017, la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la sociedad Samsung Electronics Colombia S.A.

En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la entidad accionante, al considerar que “…no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo sea de tal entidad o tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia”.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la Magistrada Ponente de la providencia objeto de tutela, mediante escrito radicado el 24 de abril de 2017, solicitó que se negara el amparo solicitado.

Adujo que, a simple vista, lo pretendido por la parte actora es reabrir la discusión jurídica que quedó definida con la sentencia del 20 de febrero de 2017, además de que en esta oportunidad, la DIAN plantea argumentos nuevos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda y que, en todo caso, de haberse propuesto, la decisión que habría tomado la Sección Cuarta sería la misma.

Precisó que “…la interpretación que la DIAN hace del TLC Colombia y México no se comparte, pues desconoce la regla pacta sunt servanda a que queda sometido todo acuerdo internacional y que en el mismo escrito de tutela se invoca, según la cual `solo lo acordado obliga'. Por tanto, si el acuerdo nada acordó sobre la devolución de aranceles, mal puede interpretarse que las partes acordaron que ningún país devuelva, si se demuestra que se tiene derecho a la exención arancelaria, así sea después de haber obtenido la autorización de levante”.

Afirmó que, en el caso concreto se demostró que Samsung por error del país originario de las mercancías (México) no pudo aportar los certificados de origen al momento de la importación y de la obtención del levante, pero como México reconoció su error entregó con posterioridad los certificados de origen que fueron los que se acreditaron ante la DIAN para obtener la devolución de los aranceles pagados de manera indebida, por tanto, al aplicar el TLC Colombia-México, procedía el reconocimiento del derecho a la exención de las mercancías importadas.

Respecto a la sentencia del 13 de noviembre de 2008, adujo que procedía su aplicación al caso, porque en ella también se analizó si era procedente la devolución de tributos aduaneros una vez obtenida la autorización del levante, cuando el importador logró probar que no tenía derecho a pagarlos.

Precisó frente al defecto fáctico que, como se indicó en la sentencia acusada, “…la DIAN pretende la aplicación del artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, norma...

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