Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161981

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00272 - 00(0981-11)

Actor: A.V.V.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. .

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora A.V.V. en contra de la Procuraduría General de la Nación y la ESE Hospital Universitario H.M.P..

ANTECEDENTES

La señora A.V.V., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación y a la ESE Hospital Universitario H.M.P..

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia del 30 de junio de 2004 mediante la cual la Procuraduría Regional del Huila sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos.

Decisión del 25 de noviembre de 2004 emitida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.

Resolución 0651 del 29 de agosto de 2007 proferida por el Hospital Universitario H.M.P. ESE por medio del cual se retiró del servicio a la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

R. sin solución de continuidad a la señora A.V.V. al cargo que ocupaba en la ESE Hospital Universitario H.M.P.d.H., al momento de la desvinculación.

Condenar a la ESE Hospital Universitario H.M.P.d.H. a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devengaba la demandante, y que fueron dejados de percibir desde el retiro, sumas respecto de las cuales depreca su indexación. Así como también condenar al pago de intereses.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación borrar del registro de sanciones disciplinarias, la sanción impuesta a la actora.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 11-17)

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El 5 de marzo de 2002 el gerente de la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva (Huila) informó a la Procuraduría Regional que la señora A.V.V., en calidad de funcionaria del ente hospitalario y como presidente del sindicato ANTHOC seccional H., el 4 de marzo de 2002 celebró reunión en el salón de acceso de la institución, en la que presentó e incitó a votar por el candidato a la Cámara de Representantes, A.P..

La Procuraduría Regional del Huila inició investigación disciplinaria en contra de la accionante bajo el radicado 083-1866-2002, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 30 de junio de 2004, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 5 años.

La aludida decisión fue confirmada el 25 de noviembre de 2004 por parte de la Procuraduría delegada para la moralidad pública.

Posteriormente, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se tramitó proceso 2005-00005, dentro del cual el 11 de mayo de 2007 se ordenó levantar el fuero sindical que amparaba a la señora A.V.V., y en consecuencia, se otorgó permiso al ente hospitalario para retirar a la actora del servicio. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 19 de junio de 2007.

La ESE Hospital Universitario H.M. en cumplimiento tanto de los fallos disciplinarios como judiciales, profirió Resolución 0651 del 29 de agosto de 2007, a través de la cual retiró del servicio a la señora A.V.V..

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 y 127 de la Constitución Política, 6.º, 9.º, 129, 13 de la Ley 734 de 2004 .

Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios:

Vulneración al debido proceso y derecho de defensa: Sostuvo que la procuraduría tuvo en cuenta el trabajo de inteligencia realizado por funcionarios del CTI de Neiva el 8 de marzo de 2002, pese a que dentro del proceso no se había ordenado su práctica.

Desconocimiento del principio de presunción de inocencia y defecto en la valoración probatoria: Al respecto expuso que las decisiones disciplinarias cuestionadas no valoraron las declaraciones de las señoras Y.P.L., G.P.T., A.J.C.F., J.M.A.P., M.d.C.C., M.R.J., C.C.C., N.F. y M.T.V., con las cuales no solo se contradice el testimonio rendido por el señor D.F., quien era amigo personal del gerente del ente hospitalario, sino que además se aclara que la disciplinada nunca invitó a sus compañeros del hospital a votar por algún candidato político.

De igual forma, estimó que el juez disciplinario al momento de fallar no tuvo en consideración que la accionante como auxiliar de enfermería, no se encontraba dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 127 de la Constitución Política, toda vez que no tenía a su cargo manejo de personal, recursos o bienes del hospital, ni desarrollaba funciones de jurisdicción. Seguidamente, citó las providencias T-436 de 1992, C-454 de 1993 y C-199 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional dentro de las cuales se determinó que la prohibición de participar en política recae sobre aquellos funcionarios que tienen un notable poder decisorio y de afectación al interés general.

CONTESTACIÓN

(ff. 245-253)

La Procuraduría General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el procedimiento disciplinario, y con respeto de los derechos al debido proceso y defensa de la disciplinada. Asimismo, indicó que los hechos descritos deben ser probados. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos:

Señaló que las decisiones de la procuraduría, en casos como el presente, se enmarcan en el carácter de las actuaciones propias de la administración en desarrollo de sus funciones de indagación disciplinaria y no en actos arbitrarios. En este sentido, sostuvo que los fallos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que se expidieron por funcionarios competentes, con respeto de las reglas de legitimación, representación, notificación, términos para pruebas, recursos e instancias.

De igual manera, manifestó que, en lo que respecta al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, las decisiones están debidamente sustentadas en las pruebas legalmente allegadas y valoradas por el «operador disciplinario» en virtud de las reglas de la sana crítica; en relación con ello, resaltó que se demostró sin ningún ápice de duda, que la demandante estuvo inscrita como candidata a la Cámara de Representantes e incurrió en la falta que se le endilga.

A su vez, recordó el aforismo látino «onus probando incumbe actori» que en armonía con el artículo 177 del CPC, le impone a la accionante la carga de probar la pretendida nulidad de los actos administrativos y la existencia de los perjuicios causados, para concluir que A.V.V. no cumplió con ello y por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones disciplinarias, razón por la que las súplicas de la acción no deben prosperar.

Solicitó se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del sub lite, como lo prevé el artículo 164 del CCA. Asimismo, se concluya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «no es una tercera instancia» para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, máxime cuando a la actora le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, juez natural, derecho de defensa y contracción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal, solo intervino la Procuraduría General de la Nación, quien reiteró lo expuesto en su escrito de contestación e insistió en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para conocer asuntos como el presente, más cuando en sede administrativa fueron garantizados los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora A.V.V. contra la Procuraduría General de la Nación y la ESE Hospital Universitario H.M.P., por las siguientes razones:

Encontró que con los testimonios recaudados dentro del proceso disciplinario se probó que la señora A.V.V., quien hacía parte de la lista a la Cámara de Representantes, abusó de su derecho a participar en política por utilizar las locaciones del hospital, sus bienes y recursos humanos con fines políticos, luego entonces, no existió una indebida valoración probatoria como lo manifestó la actora en su escrito introductorio.

También, recalcó que la demandada no discutió de ninguna manera que la sancionada tuviere derecho a participar en política, por el contrario, en su ejercicio, lo que se reprochó fue la utilización de bienes del Estado y recurso humano para ello, aspectos que fueron ampliamente admitidos por los testigos.

Para terminar, señaló que la discusión sobre la responsabilidad de la disciplinada se dio en la actuación administrativa y se decidió con fundamento en un único cargo, respecto del cual la servidora no logró desvirtuar su esencia,...

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