Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162009

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00323 -01( 3176-15 )

Actor: C.A.C.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.A.C.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 106 y CD visible a folio 119 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Aprecia el Despacho, que la entidad demandada no planteó excepciones en el escrito de contestación de la demanda, y al no advertirse el incumplimiento de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 161 del CPACA, en consecuencia procede a continuar con el curso de la audiencia […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 106 a 108 vto. y CD a folio 119, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…]

1.- Se declare la nulidad del acto administrativo S-013-266455 calendada (sic) 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual niega la cancelación de primas, subsidios recompensas, cesantías del Decreto Ley 1212 desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo al señor C.A.C.M..

2.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, se reconozca y pague la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el decreto 1212 de 1990 y posterior adicionar o modificar la hoja de vida de servicios al momento de su retiro, desde el 31 de mayo de 1994 hasta el momento que quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales y demás prestaciones que por ley le corresponden.

3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios, con el fin de que reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al demandante como lo determina la ley.

4.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, aplique los reajustes de valor de que habla el artículo 178 del CCA y demás normas legales correspondientes, de acuerdo al índice de precios al consumidor o la que más le convenga por principio de favorabilidad.

5.- Que se ordene a la entidad demandada a que si no se diere cumplimiento al fallo proferido favorablemente o sentencia en el término señalado en el artículo 176 del CCA (sic).

6.- Que se ordene a la entidad demandada a que si no se diere cumplimiento al fallo proferido favorablemente o sentencia en el término señalado en el artículo 176 del CCA, reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de su representado, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA (sic).

7.- Que a mi poderdante se le reconozcan perjuicios materiales, morales y «objetivizados».

8.- Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de las (sic) demandantes, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 192 del CPACA, de acuerdo con la certificación del Departamento Administrativo Nacional de estadística, sobre índices de precios al consumidor.

9.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.

10.- Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidarán los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA.[…]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…]

1. El señor C.A.C.M., ingresó a la Policía Nacional de Colombia, según resolución n.° 0155 del 18 de marzo de 1993, como agente alumno en la escuela de policía centro de instrucción Cúcuta, en el cuartel de San Mateo.

2. Que el señor C.A.C.M., fue nombrado mediante resolución 006271 calendado (sic) 1.° de junio de 1993, como agente nacional.

3. Que el señor C.A.C.M., mediante resolución No. 4090 del 31 de mayo de 1994, con efectos fiscales a partir del 1.º de junio de dicha anualidad, encontrándose al servicio de la policía nacional como agente, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo como subintendente.

4. El señor C.A.C.M., tiene a la fecha más de veinte (20) años con cinco (5) meses al servicio de la institución al momento de presentar la demanda, en el grado de intendente jefe.

5. Que debe tenerse en cuenta el precedente jurídico estipulado en el artículo 115 de la Ley 1235 de 2010, por existir jurisprudencia reiterativa legítima y comprobada del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. G.E.G.A., calendada (sic) 17 de abril de 2013, radicación número 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12), actor H.B.C., Demandado Nación - Mindefensa - Policía Nacional.

6. Se elaboró por parte del señor C.A.C.M., petición con destino a la Policía Nacional, con el fin de que se ordene a quien corresponda, se le reconozca y pague prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio de familia, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el decreto ley 1212 de 1990 y posteriormente adicionar o modificar la hoja de vida de servicios al momento que se produzca su retiro de la unidad castrense.

7. Para darle cumplimiento al requisito de procedibilidad fijado en la Ley 640 de 2001 art. 2 se procedió a solicitar la audiencia de conciliación extrajudicial el día 28 de noviembre de 2013 y en tal efecto se fijó fecha para la conciliación el día 17 de febrero de 2014, declarándose fallida la misma. […]».

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] H. concretado los extremos de la demanda, el Despacho encuentra que el litigio se circunscribe a determinar, si está viciado de nulidad el acto administrativo demandado expedido por el Jefe de Grupo de Nóminas de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual negó la cancelación de las primas de actividad, antigüedad y especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 cuando se homologó al nivel ejecutivo al señor C.A.C.M. […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, indicó que el Consejo de Estado señaló en la sentencia del 17 de abril con ponencia del doctor G.G.A., demandante H.B.C., que aquellos servidores públicos que en calidad de agentes o suboficiales de la Policía Nacional se hubieran homologado al nivel ejecutivo, tienen una situación jurídica protegida en virtud de la protección otorgada por el legislador en el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 80 de 1995 y el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995.

Consideró que la citada jurisprudencia debe ser aplicada al caso concreto y, en esa medida el escenario laboral que disfrutaba el demandante con su vinculación previa continuaba inalterable y no podía ser desmejorado ni salarial ni prestacionalmente y, en razón a ello, arguyó que le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignación salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990.

Por tanto: i) declaró la...

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