Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01394-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01394-00 (AC)

Actor: MICRO CHIPS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad MICRO CHIPS S.A.S., contra la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, al haber proferido el fallo de 29 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2010-00149-01.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La sociedad MICRO CHIPS S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2.- Hechos.

Se extrae del expediente que la sociedad MICROCHIPS DE COLOMBIA LTDA., hoy MICRO CHIPS S.A.S., a través de apoderado, inició proceso ejecutivo contra el Municipio de Barrancabermeja (Santander), con el objetivo de que le fueran pagadas la sumas de $30.760.118.oo y $6.125.000; más los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, que mediante proveído de 26 de agosto de 2013, libró el respectivo mandamiento de pago y ordenó a favor de la mencionada sociedad el pago de $30.760.118.00, más el reajuste con ocasión de los referidos intereses.

Posteriormente, la parte allí accionada propuso excepciones de mérito por el pago total de la obligación y solicitó que se declarará la inexistencia de la misma, puesto que mediante Resolución núm. 2525 de 22 de septiembre de 2011, reconoció a favor de la actora el monto de treinta y seis millones novecientos doce mil ciento dieciocho pesos ($36.912.118.oo), por concepto de la deuda adquirida por la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P-.

Señaló que mediante escrito de 12 de noviembre de 2013, pidió al Despacho Sustanciador la adición del mandamiento de pago, pues la suma de $6.152.000.oo, no había sido incluida.

Indicó que el Juzgado referido a través de proveído de 8 de octubre de 2014, denegó la solicitud, puesto que, a su juicio, la mencionada suma de dinero no había sido soportada ni reconocida dentro del proceso ejecutivo.

Sostuvo que mediante providencia de 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad territorial y ordenó continuar con el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el proveído de 26 de agosto de 2013.

Manifestó que contra la anterior decisión, junto con el Municipio de Barrancabermeja interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que mediante providencia de 29 de octubre de 2015, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseguró que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, toda vez que la autoridad judicial accionada dejó de apreciar la totalidad de la obligación que le adeudaba el Municipio de Barrancabermeja, la cual no fue cancelada en su conjunto, pues restaban los intereses moratorios que se habían causado a partir de diciembre de 2004 hasta octubre de 2005 y diciembre de 2009, hasta la fecha.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2015, proferida el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2010-00149-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se extrae que la parte actora pretenda controvertir la providencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado.

Indicó que en su momento, el Despacho Sustanciador consideró que no podía darse por terminado el proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, puesto que, en su sentir, la suma cancelada no satisfacía la deuda, teniendo en cuenta que para la fecha en que se efectuó el abono no se incluyeron los intereses causados respecto del capital inicial.

El Municipio de Barrancabermeja (Santander) solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la sociedad MICRO CHIPS S.A.S., contó con todas las garantías constitucionales y procesales, al interior del proceso ejecutivo.

El Tribunal guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión previa.

Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de la referencia, por cuanto la parte actora no alegó la configuración de algún defecto en que pudiera haber incurrido la providencia judicial censurada.

Posteriormente, a través de proveído de 29 de septiembre de ese año, la Sección Segunda, C. ponente G.V.H., declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas, inclusive a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto consideró que del poder allegado a la presente acción de tutela se desprendía que el apoderado judicial actuaba solamente en representación de la señora L.S.M. , representante legal de la sociedad MICRO CHIPS S.A.S ., mas no en defensa de los intereses de la citada sociedad, por lo que ordenó el envío del expediente para que se precisara la calidad de la parte actora.

El Despacho sustanciador en autos de 30 de enero y 7 de marzo de 2017, requirió al doctor L.P.P. para que allegara el poder que lo facultara para la instauración de la presente solicitud de amparo como apoderado de la prenombrada sociedad, el cual fue aportado en escrito de 15 de marzo de ese año y, posteriormente, en proveído de 4 de abril de la misma anualidad, se admitió la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones...

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