Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00432-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00432-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00432-00 (AC)

Actor : A.F. CUELLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor A.F. CUELLO, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión del fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00106-01.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor A.F. CUELLO, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el citado Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia.

I.2.- Hechos.

Manifestó que labora para el M. del Departamento de La Guajira desde el 16 de junio de 1975. La pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución núm. 060 de 22 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Educación Departamental.

Indicó que dicha mesada pensional se liquidó únicamente con la asignación básica y prima de vacaciones, no obstante que para la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la misma, la autoridad en mención realizaba los descuentos mensuales de Ley sobre cada uno de los factores salariales devengados, esto es, primas de antigüedad y de bonificación semestral, vacaciones y navidad.

Se extrae del expediente que mediante Oficio de 11 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación de La Guajira negó la petición de reajuste de la mesada pensional solicitada por el actor.

Adujo que contra los mencionados actos administrativos, a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del M. y el Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que en providencia de 1o. de junio de 2015, accediendo a las pretensiones de la demanda , razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal que confirmó parcialmente lo expuesto por el a quo .

Manifestó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, pues excluyó de la reliquidación pensional las primas de antigüedad y de bonificación semestral, sin observar el material probatorio allegado al proceso ordinario que daba cuenta de que dichas prestaciones constituían salario, pues sobre esos conceptos se realizaron descuentos por salud y pensión.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se deje sin efecto el numeral 1º de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2014-00106-01 y, en su lugar, que se le ordene dictar un nuevo fallo en el que tenga en cuenta para efectos de la reliquidación de su mesada pensional las primas de antigüedad y de bonificación semestral.

I.4.- Defensa.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca el actor.

Por lo demás, se limitó a transcribir los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

El Tribunal guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al...

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