Sentencia nº 250002326000200401038 - 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162085

Sentencia nº 250002326000200401038 - 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 250002326000200401038 - 02 ( 41370 )

Actor: A.M.R.

Demandado: DISTRITO CAPIT AL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL

R.erencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Afectación jurídica de un bien inmueble - limitación del uso del suelo del predio - Cómputo de términos - Se debe contabilizar desde la expedición del acto administrativo que limitó el uso del suelo - demanda presentada por fuera del término.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2011, mediante la cual denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 18 de mayo de 2004, la señora A.M.R., por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá- Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a mi representada respecto del predio de su propiedad ubicado en la calle 43 Bis No. 73 A - 65 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-141903 y cédula catastral número 42T 72 A 18, con ocasión de la reglamentación de la UPZ No. 114-Modelia en la cual se varió el uso del suelo de dicho sector, afectándose el uso y goce del citado predio”.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó, por concepto de perjuicios, la suma de $1.046'100.000.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que la señora A.M.R. era la titular del derecho de dominio de un predio ubicado en la calle 43 bis No. 73 A - 65 en la ciudad de Bogotá.

Afirmó que la señora M.R. tenía destinado el inmueble a la construcción y comercialización de locales y apartamentos, razón por la cual solicitó a la Curaduría Urbana la licencia de construcción; sin embargo, se le negó, habida cuenta de que el Departamento Administrativo de Planeación, al reglamentar la UPZ No. 114 - Modelia, señaló que el uso del suelo en el predio de propiedad de la señora M.R. era “recreativo”.

Indicó que esa situación constituía una expropiación, pero no medió el procedimiento respectivo ni la indemnización de perjuicios, dado que la reglamentación de la UPZ No. 114 - Modelia, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, varió el uso del suelo del sector en el que se encontraba el inmueble y limitó injustificada e ilegalmente el pleno uso y goce del mismo”.

Precisó que a la señora M.R. no se le notificó la iniciación, ni la culminación del procedimiento administrativo tendiente a despojarla del derecho de dominio sobre el predio de su propiedad, pese a que las decisiones tomadas por la Administración Distrital la afectaron directamente.

Aseguró que ante la respuesta suministrada por la Curaduría Urbana, el 29 de enero de 2003, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación que corrigiera el yerro cartográfico en que incurrió respecto del bien antes mencionado.

Indicó que la entidad contestó que la destinación del suelo del predio había sido “tomada en el Decreto 903 de diciembre 4 de 2001 y que se adelantaría el estudio respectivo para determinar la viabilidad de la corrección solicitada”.

Sostuvo que el 23 de abril de 2003, la señora M.R. presentó una petición, en la que requirió información en relación con el tiempo estimado que tardaría la solución de su problema; sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta al requerimiento.

3.- La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 2 de septiembre de 2004, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación el 28 de febrero de 2005. Esa impugnación fue resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2005, en el sentido de revocar esa providencia y en su lugar admitió la demanda. Dicha decisión se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

El extremo pasivo del proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que en el presente asunto no se causó daño alguno a la parte actora.

Destacó que la autoridad distrital, en cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentó la “ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL DEL DISTRITO y se refirió a los canales, sus rondas hídricas y zona de protección ambiental, en el caso en estudio, el canal B.cá - Modelia como sistema hídrico.

Resaltó que, de conformidad con el informe técnico elaborado por la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el predio de propiedad de la demandante no hacía parte de algún parque, por lo que no tenía asignado un uso recreativo, como tampoco era parte de la “ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL DEL DISTRITO”. Igualmente, indicó que:

“[E]n cuanto que el CANAL BOYACÁ - MODELIA - no se encuentra como uno de sus elementos a menos que en el acotamiento y delimitación que realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del aludido CANAL llegare a quedar el predio en cuestión formando parte del área acotada. Por consiguiente, según el informe técnico, el desarrollo urbanístico del predio sería mediante la aplicación de la normativa del área colindante: Sector 2, Subsector de Edificabilidad G y Subsector de Usos II”.

Sostuvo que en la demanda se enunciaron unas normas, que en sentir de la parte actora fueron violadas; sin embargo, no se expusieron las razones por las cuales consideró que fueron infringidas.

Manifestó que la presente acción se encontraba caducada, pues, según la actora, el Decreto 903 de 2001, que entró en vigencia en ese mismo año, fue el acto administrativo que le “expropió de hecho el predio en cuestión” y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2004, es decir, que transcurrieron más de dos años, entre el hecho generador del daño y la interposición de la demanda.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso la parte actora y la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 10 de febrero de 2011 y denegó las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que el argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que en la demanda se indicaron las normas violadas, pero no se mencionó el fundamento de su violación, no estaba llamado a prosperar, dado que el concepto de violación de las normas era un requisito de la demanda cuando se impugnaba un acto administrativo, lo que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que en este proceso no se cuestionaba la legalidad del acto administrativo.

Frente a la oportunidad para presentar la demanda, resaltó que solo hasta el 2003, cuando la Curaduría Urbana No. 4 informó que ese bien había sido asignado como parte del Parque Zonal Canal Modelia o B.cá, la actora tuvo conocimiento de la limitación del derecho de dominio sobre el predio de su propiedad y como la demanda se interpuso en el 2004, la acción de reparación directa no se encontraba caducada.

Sostuvo que en el sub lite se demostró que la limitación al derecho del dominio sobre el predio de la demandante consistió en que el mismo hacía parte del sistema de parques, cuando en realidad era de propiedad privada, lo que ocurrió entre la vigencia de Decreto 903 del 4 de diciembre de 2001 y del Decreto 159 del 21 de mayo de 2004.

Indicó que en el expediente no obraban los elementos probatorios para considerar que en el predio de la demandante, afectado con la limitación del plan de ordenamiento territorial, se fuese a realizar algún proyecto de construcción.

Agregó que en el proceso no se acreditó que la actora hubiese solicitado la licencia de construcción para la realización del proyecto urbanístico, como tampoco que tenía la capacidad económica para la financiación del mismo. En ese sentido, consideró que el daño alegado en la demanda, no tenía el carácter de cierto, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

7 .- La impugnación

La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado, pues no era procedente esperar que la actora realizara cuantiosas inversiones en estudios de suelos, levantamientos topográficos, cálculos estructurales y elaboración de planos para elevar una solicitud cuyos resultados le eran conocidos para luego tener que esperar a que la justicia ordenara el reintegro de esa inversión, sin tener la certeza de que al final del proceso se accedería a las pretensiones de la demanda.

Destacó que el trámite de una licencia de construcción era dispendioso, costoso y requería del cumplimiento de unos requisitos, por lo que manifestó que “mal puede desestimarse displicentemente la obtención por parte de mi mandante de sendos conceptos de dichas dependencias respecto del predio de su propiedad, antes de invertir tiempo, recursos y desgaste propios en un trámite que a la larga habría resultado fallido”.

Indicó que la sola propiedad del predio de la actora, con la ubicación que tenía, resultaba atractivo no solo para los potenciales compradores, sino para las propias entidades financieras que habrían suministrado los...

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