Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162109

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00162 - 01 ( 4 8143 )

Actor: R.A.C.R. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por errores procesales en la investigación penal / SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - Resulta improcedente/ ARANCEL JUDICIAL - No es procedente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 12 de septiembre de 2012, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO : Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO : Denegar la excepción de falta de representación que propuso el Ministerio del Interior y de Justicia.

TERCERO : Denegar el reconocimiento de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO : Declarar que la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor R.A.C.R. durante el tiempo que permaneció retenido (25 de agosto de 1999 - 23 de enero de 2003).

QUINTO : A consecuencia de esta declaratoria condenar a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

“A. A título de daño material al señor R.C.R., la cantidad de cuarenta y ocho millones de pesos ($48'000.000), los cuales deberán ser indexados conforme con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme con las indicaciones dadas en la parte motiva, por concepto del pago de honorarios pagados a los diferentes (Sic).

“B. A título de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

“1. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para R.C.R..

“2. Cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno de los hijos, A.C.M. y D..A...P.C.M..

SEXTO : Los demandantes deberán cancelar, cada uno de ellos y sobre el valor de lo que efectivamente recauden de sus respectivas condenas, una suma equivalente al dos por ciento de ellas (2%) a título de arancel judicial, así: (…).

SÉPTIMO : Denegar las demás súplicas de la demanda (…) .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 27 de noviembre de 2008, los señores R.A.C.R., M.E.M.R., D.P.C.M. y D.A.C.M., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor R.A.C.R. dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor R.A.C.R. $48'000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y, por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que resulten de la liquidación del salario mínimo legal mensual vigente dejadas de percibir desde la fecha de vinculación por la Fiscalía General de la Nación al proceso penal hasta la fecha en la que se produjo su libertad incondicional.

Finalmente solicitaron el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que el señor R.A.C.R. fue llamado a indagatoria, el 15 de diciembre de 1994, por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, G., por la presunta comisión del delito de hurto de un automotor.

Indicó que la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, G. resolvió la situación jurídica del actor y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su contra, el 19 de enero de 1995.

Sostuvo que, el 8 de marzo de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior canceló la orden de captura.

El 11 de mayo de 1995, la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, G. precluyó la investigación a favor del sindicado.

La Sala Penal del Tribunal Superior, el 21 de julio de 1995, decretó la nulidad de toda la actuación y ordenó calificar otra vez el caso.

El 24 de junio de 1996, se profirió nuevamente medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor R.A.C.R. y se libró una nueva orden de captura en su contra; además, se dictó resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado.

El 6 de diciembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y el 14 de enero de 1997 se dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 6 de mayo de 1997.

El 24 de agosto de 1999 fue capturado el señor C.R.; sin embargo, el 20 de enero de 2003 le fue concedida libertad condicional.

La Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2003, ante la petición de revisión formulada por la defensa del señor C.R. invalidó los fallos de primera y segunda instancia y ordenó rehacer las actuaciones, motivo por el cual se dictó una nueva sentencia el 6 de septiembre de 2006, en la cual se absolvió al señor C.R. y se ordenó su libertad. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 23 de enero de 2007.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira; pero, el 3 de diciembre de 2008, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

El auto fue apelado ante esta Corporación, la que profirió providencia el 3 de marzo de 2010 revocando el auto que rechazó la demanda por caducidad y admitió la misma en relación con todos los demandantes en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

3.2. El Ministerio del Interior y de Justicia en su contestación de la demanda se limitó a proponer como defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto los hechos que se le pretenden imputar son responsabilidad única de la Fiscalía General de la Nación.

3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor R.A.C.R., toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

La Rama Judicial no contestó la demanda.

3.4. Mediante auto del 27 de mayo de 2011 se ordenó dar traslado para alegar.

En esta etapa del proceso, la Rama Judicial indicó que en los pronunciamientos emitidos dentro del proceso penal adelantado en contra del señor C.R., el juez confrontó y valoró de manera seria los hechos materia del proceso; además, existió en el mismo prueba directa que incriminó al hoy demandante.

La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda; además, indicó que la orden de captura por la cual fue privado de la libertad el demandante, se dio con fundamento en el fallo condenatorio del juzgado de conocimiento.

Finalmente, manifestó su inconformidad con los perjuicios pretendidos por la parte demandante, arguyendo que los mismos son una carga excesiva para el Estado, máxime si la actuación de la entidad no fue antijurídica.

El Ministerio Público emitió su concepto, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, e indicó que en el presente caso se cumplen los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para adjudicar responsabilidad al Estado por la privación injusta del señor R.A.C.R..

La parte demandante guardó silencio.

4.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 12 de septiembre de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó:

(…) .

“En ese orden de ideas, es percepción inequívoca para la Sala la falla en que incurrieron la entidad acusadora y el juzgado penal, lo que conlleva a manifestar que el indicio grave no se configuró, en razón de que no existió ese nexo probable, que creara una causal fuertemente acentuada, que pudiera determinar fehacientemente que el señor C.R., era el autor material del delito imputado, por consiguiente no se llenaron los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para la procedencia de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía y la sentencia de condena proferida por la Judicatura, lo que ocasionó el daño irreparable como fue la privación de la libertad por más de tres años.

“(…).

“Para la Sala, en el...

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